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Autor Tema: Sentencia firme libertad expresi贸n llamar corruptos a colegios de procuradores  (Leído 35778 veces)
@lasaventurasdedavid
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« Respuesta #30 : 17 de Octubre de 2020, 10:35:18 pm »

El pasado jueves 15-10-2020 voy al TSJA a preguntar si hay notificaciones desde el 23-7-2018 y me dicen que s铆, que cu谩les quiero, y les digo que me tienen que notificar todo lo que haya, y me notifican todo lo anterior que acabo de publicar.

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Para que triunfe el mal basta que los buenos no hagan nada. Sabes que est谩s en el camino correcto cuando a cada paso sientes la alegr铆a de vivir.
@lasaventurasdedavid
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« Respuesta #31 : 17 de Octubre de 2020, 10:49:17 pm »

Y por 煤ltimo ayer viernes 16-10-2020 present茅 el recurso de resposici贸n contra la providencia que pretende resolver la cuesti贸n prejudicial en sentencia.

Y hasta aqu铆 la actualizaci贸n de hoy. Esperemos que se haga justicia y que la cuesti贸n prejudicial sobre la incompatibilidad entre abogado y procurador se resuelva antes. De hecho se resuelve en cuanto admitan o inadmitan este recurso porque no soy procurador y para intervenir en el TSJA es necesaaria la firma de procurador. Veremos.




Se transcribe el contenido para el que tenga inter茅s:

A LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJA EN GRANADA
Recurso de Apelaci贸n N潞 652/2018 Secci贸n: 3Y
Procedimiento de origen: PO 149/2017 del Juzgado de lo Contenc.-Adm. N潞 5 de Granada.

RECURSO DE REPOSICI脫N contra Providencia de 13-10-2020

D. RAFAEL ALBA PADILLA, Abogado con tel茅fono 647045265 y direcci贸n electr贸nica para notificaciones o aviso de notificaciones rafaelalbapadilla@gmail.com como mejor proceda DIGO:

1.- Que con fecha 15-10-2020 se me ha notificado, aparte de DIOR de 9-1-20 y 19-2-20 y escrito de alegaciones de Fiscal y CACP, que no se me hab铆an notificado, Providencia de 13-10-2020 que dice:
鈥(鈥) Dada cuenta; visto el escrito presentado por la parte apelante, con uni贸n de la documentaci贸n aportada, (el informe del CGPJ de 19-1-2019 que afirma que la incompatibilidad entre abogado y procurador vulnera la normativa comunitaria), se se帽ala para deliberaci贸n y fallo el pr贸ximo d铆a DIEZ de NOVIEMBRE a las 12 horas, donde se resolver谩n las cuestiones y pretensiones que se plantean鈥.

 2.- Habiendo presentado esta parte ESCRITO DE AMPLIACI脫N DE HECHOS el 13-10-2020 aportando informe del CGPJ de 19-1-2019 que declara que la actual incompatibilidad en Espa帽a entre abogado y procurador infringe la normativa comunitaria, pidiendo que se declare contraria a derecho la citada incompatibilidad o que se plantee cuesti贸n prejudicial sobre la misma ante el TJUE, y el escrito no ha sido prove铆do y la providencia que se recurre deniega lo solicitado en el mismo al no darle ni siquiera el tr谩mite legalmente previsto en el Art. 286, entendiendo que dicho pronunciamiento es no ajustado a Derecho y gravemente lesivo de mis derechos, dicho sea respetuosamente y en estrictos t茅rminos de defensa, dentro del plazo legalmente previsto vengo a interponer RECURSO DE REPOSICI脫N contra la Providencia de fecha 13 de octubre de 2020 por vulneraci贸n del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garant铆as (Art. 6.1 CEDH, Art. 47 CDFUE, Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos de la ONU, y Art. 24CE), y en relaci贸n con 茅stos por vulneraci贸n del principio de sometimiento de la Administracion a la Ley (Art. 9.3 CE) por infracci贸n procesal de lo dispuesto en el Art. 286 LEC y por infracci贸n del Art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Uni贸n Europea y Art. 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea. El presente recurso se formula en base a las siguientes ALEGACIONES:


PRIMERA.- La providencia que recurrimos no acuerda tener por solicitada la ampliaci贸n de hechos solicitada por esta parte al amparo del Art. 286 de la LEC鈥.

En relaci贸n con el escrito presentado por esta representaci贸n dispone el art铆culo 286 LEC lo siguiente:

鈥淎rt铆culo 286. Hechos nuevos o de nueva noticia. Prueba.
1. Si precluidos los actos de alegaci贸n previstos en esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conociese alg煤n hecho de relevancia para la decisi贸n del pleito, las partes podr谩n hacer valer ese hecho, aleg谩ndolo de inmediato por medio de escrito, que se llamar谩 de ampliaci贸n de hechos, salvo que la alegaci贸n pudiera hacerse en el acto del juicio o vista. En tal caso, se llevar谩 a cabo en dichos actos cuanto se prev茅 en los apartados siguientes.
2. Del escrito de ampliaci贸n de hechos el Letrado de la Administraci贸n de Justicia dar谩 traslado a la parte contraria, para que, dentro del quinto d铆a, manifieste si reconoce como cierto el hecho alegado o lo niega. En este caso, podr谩 aducir cuanto aclare o desvirt煤e el hecho que se afirme en el escrito de ampliaci贸n.
3. Si el hecho nuevo o de nueva noticia no fuese reconocido como cierto, se propondr谩 y se practicar谩 la prueba pertinente y 煤til del modo previsto en esta Ley seg煤n la clase de procedimiento cuando fuere posible por el estado de las actuaciones. En otro caso, en el juicio ordinario, se estar谩 a lo dispuesto sobre las diligencias finales.
4. El tribunal rechazar谩, mediante providencia, la alegaci贸n de hecho acaecido con posterioridad a los actos de alegaci贸n si esta circunstancia no se acreditase cumplidamente al tiempo de formular la alegaci贸n. Y cuando se alegase un hecho una vez precluidos aquellos actos pretendiendo haberlo conocido con posterioridad, el tribunal podr谩 acordar, mediante providencia, la improcedencia de tomarlo en consideraci贸n si, a la vista de las circunstancias y de las alegaciones de las dem谩s partes, no apareciese justificado que el hecho no se pudo alegar en los momentos procesales ordinariamente previstos.
En este 煤ltimo caso, si el tribunal apreciare 谩nimo dilatorio o mala fe procesal en la alegaci贸n, podr谩 imponer al responsable una multa de 120 a 600 euros.鈥

Pues bien, la Sala incurre en error al aplicar el art铆culo 286 LEC, dicho sea respetuosamente y en estrictos t茅rminos de defensa, pues los hechos son anteriores a la Sentencia que debe dictar esa Sala, y que por ende pueden condicionar su resultado, am茅n de que se ha incumplido absolutamente la tramitaci贸n legalmente prevista para el incidente, pues lo que la LEC prev茅 es que del escrito se d茅 traslado al demandado, por el Letrado de la Administraci贸n de Justicia de la Sala, para que en el plazo de cinco d铆as formule alegaciones, y a la vista de 茅stas por la Sala se dictar谩 la Providencia que en derecho corresponda.

De este modo, al haber omitido la Sala el tr谩mite previo de alegaciones ha asumido la posici贸n procesal de la demandada apelante, dicho sea respetuosamente y en estrictos t茅rminos de defensa.
Tal omisi贸n procedimental, que procede ope legis, vulnera el derecho de defensa de esta parte, as铆 como el de igualdad de armas de las partes en el proceso, y el de legalidad, al realizar ex ante la Sala alegaciones que en su caso, y en el plazo de cinco d铆as, podr铆a haber realizado la apelante.

En cuanto al fondo, el art铆culo 286 LEC se refiere a hechos nuevos conocidos previamente al dictado de la Sentencia en cada instancia.

La resoluci贸n que impugnamos infringe expresamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo que tiene declarado de forma un谩nime y constante que pueden ponerse de manifiesto en cada instancia cualesquiera hechos nuevos que pudieran tener relaci贸n con el procedimiento.

As铆 por otras, y a sensu contrario, citaremos en primer lugar STS 926/2017 鈥 ECLI: ES:TS:2017:926, rec. 2241/2015, de 13 de marzo, f. jco. segundo:

鈥淟a parte actora una vez conclusas las actuaciones (fecha hora env铆o 25 febrero 2015 20:14) presenta escrito y copia de la sentencia comunicando que se ha dictado la sentencia no 25/15 por la Secci贸n 2 a, declarando que la mercantil ARIMESA carece de autorizaci贸n municipal para ejercer la actividad de cantera, deduciendo de ello que no ha estado autorizada para ejercerla nunca. Lo que viene a confirmar la necesidad de que se hubiese tramitado un Procedimiento de EIA, previo a adjudicarle la Concesi贸n directa de explotaci贸n de la Secci贸n C, siendo un hecho de nueva noticia que hace valer al amparo del art铆culo 286 LEC . Veamos la redacci贸n de dicho precepto.

Art铆culo 286. Hechos nuevos o de nueva noticia. Prueba.

1. Si preclu铆dos los actos de alegaci贸n previstos en esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conociese alg煤n hecho de relevancia para la decisi贸n del pleito, las partes podr谩n hacer valer ese hecho, aleg谩ndolo de inmediato por medio de escrito, que se llamar谩 de ampliaci贸n de hechos, salvo que la alegaci贸n pudiera hacerse en el acto del juicio o vista. En tal caso, se llevar谩 a cabo en dichos actos cuanto se prev茅 en los apartados siguientes.

Obviamente este art铆culo prev茅 la alegaci贸n de hechos nuevos o de nueva noticia, si preclu铆dos los actos de alegaci贸n se presentase el escrito correspondiente antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia. No es el caso presente ya que estamos en este 煤ltimo supuesto y no cabe admitir el tr谩mite.鈥

Obviamente no nos hallamos en el presente caso en tal supuesto, pues la Sala a煤n no ha declarado conclusas las actuaciones ni por ende ha comenzado a transcurrir el plazo para dictar sentencia en el proceso.

En el mismo sentido ATS 2695/2017- ECLI: ES:TS:2017:2695A, rec. 1835/2016, de 26 de enero de 2017 (f. jco. segundo):
鈥淣o obstante lo anterior, y en relaci贸n exclusivamente con la sentencia del TSJ de Catalu帽a de 30 de junio de 2016, aportada por la parte recurrente con su escrito de 7 de diciembre de 2016, al ser de fecha posterior al escrito de interposici贸n del recurso de casaci贸n, la Sala considera procedente su admisi贸n y uni贸n a los autos, de conformidad con el art铆culo 271.2 LEC, sin prejuzgar el alcance y efecto de la citada resoluci贸n sobre los que se resolver谩 en su caso en la sentencia que dicte esta Sala.鈥
ATS 120/2017 - ECLI: ES:TS:2017:120A, rec. 3621/2015, de 18 de enero de 2017 (f. jco. Primero):

鈥淧RIMERO.- Entiende la Sala que no procede la devoluci贸n de documentos interesada por la representaci贸n procesal del Consejo Superior de C谩maras Oficiales de Comercio, Industria y Navegaci贸n de Espa帽a y el Abogado del Estado, pues la sentencia en cuesti贸n -dictada con fecha 19 de abril de 2016 por la Secci贸n 15a de la Audiencia Provincial de Barcelona - ha sido aportada de conformidad con el art铆culo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, como excepci贸n a la regla, admite que se presenten, entre otros documentos, sentencias de fecha posterior al momento de formular conclusiones cuando pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver "en cualquier recurso".

Este precepto no limita el juego de la excepci贸n a la instancia sino que permite aplicarla al recurso de casaci贸n ya que 茅ste se halla incluido en esa expresi贸n "en cualquier recurso", del art铆culo 271.2.

En cuanto a si la sentencia aportada es o no condicionante de la resoluci贸n del recurso de casaci贸n, ser谩 cuesti贸n que deba decidir la Sala al deliberar al respecto. De momento, basta con decir que no es irrazonable pensar que pudiera serlo, con lo que se cumple el requisito legal.鈥

STS 5590/2014 - ECLI: ES:TS:2014:5590, rec. 3326/2012, de 18 de diciembre de 2014:

鈥淟a tramitaci贸n del escrito de hechos nuevos no se ajust贸 a las reglas previstas en el art铆culo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la Sala de instancia no s贸lo no procedi贸 a la pr谩ctica de la prueba propuesta ni asumi贸 como cierto el hecho nuevo alegado, sino que en la sentencia se limit贸 a se帽alar, en el fundamento jur铆dico sexto in fine , que la aplicaci贸n de la reducci贸n de la sanci贸n solicitada "exige la prueba de un hecho, cual es, el cumplimiento por el interesado de las condiciones impuestas para la restauraci贸n de la legalidad urban铆stica perturbada con la ejecuci贸n de la obra sin licencia".

Procede, estimar el motivo toda vez que no resulta posible fundar una decisi贸n en la falta de acreditaci贸n de unos hechos, cuya demostraci贸n no ha sido posible por la propia actuaci贸n de la Sala sentenciadora.鈥

Por todo ello solicitamos la declaraci贸n de nulidad de la Providencia que impugnamos, acordando la retroacci贸n de las actuaciones para que por parte del Letrado de la Administraci贸n de Justicia se d茅 traslado a la apelante del escrito de hechos nuevos formulado por esta parte.

SEGUNDA.- En cuanto al segundo de los motivos de impugnaci贸n el mismo se refiere a la postergaci贸n por la Sala del planteamiento de una cuesti贸n prejudicial europea al momento de dictar sentencia.
La aplicaci贸n etimol贸gica, exeg茅tica y ontol贸gica de los preceptos comunitarios que cit谩bamos en amparo de nuestra pretensi贸n de que se planteara una cuesti贸n 鈥減rejudicial鈥, conllevan que la misma ha de plantearse antes de que por la Sala se 鈥渏uzgue鈥 el recurso interpuesto, por lo que el planteamiento de dicha cuesti贸n, tras la votaci贸n y fallo del procedimiento, implican por s铆 mismos la p茅rdida de finalidad leg铆tima del planteamiento de dicha cuesti贸n prejudicial am茅n de un vicio que implicar铆a el deber de abstenci贸n de los integrantes de la Sala.

Conforme dispone el diccionario jur铆dico de la RAE una cuesti贸n prejudicial es aquella 鈥淐uesti贸n que debe resolverse antes de decidir una controversia, porque de ella depende la soluci贸n que se adopte鈥, lo que por s铆 mismo implica que dicha cuesti贸n haya de resolverse previamente al momento de votaci贸n y fallo del recurso, como de hecho sucede en el ordenamiento jur铆dico espa帽ol, en todos los 贸rganos jurisdiccionales, con cualquier cuesti贸n prejudicial, que como su propio nombre indica, ha de resolverse previamente a entrar a juzgar el asunto.

En este sentido, la Providencia que recurrimos vulnera la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea, as铆 como el principio de primac铆a del derecho de la Uni贸n Europea, y por ende el derecho fundamental de defensa y a un proceso justo y con todas las garant铆as, y en 煤ltima instancia a un juez imparcial, dicho sea respetuosamente y en estrictos t茅rminos de defensa, pues lo que la providencia que recurrimos decide es que la cuesti贸n prejudicial se plantee tras haber votado y fallado los integrantes de la Sala el recurso, lo que viciar铆a su voluntad.

Efectivamente, en amparo de nuestra pretensi贸n nos referiremos, por todas, a STC 232/2015, de 5 de noviembre de 2.015:
鈥4. En el examen de este motivo principal hemos de comenzar recordando que, seg煤n ha reiterado este Tribunal, ni el fen贸meno de la integraci贸n europea, ni el art. 93 CE a trav茅s del que 茅sta se instrumenta, ni el principio de primac铆a del Derecho de la Uni贸n que rige las relaciones entre ambos ordenamientos, han dotado a las normas del Derecho de la Uni贸n Europea, originario o derivado, 鈥渄e rango y fuerza constitucionales鈥 [por todas, STC 215/2014, de 18 de diciembre, FJ 3 a), con cita de otras].

Ahora bien, ello no significa, obviamente, que este Tribunal deba abstenerse de cualquier valoraci贸n sobre un acto de los poderes p煤blicos ante 茅l recurrido cuando el mismo aplica Derecho de la Uni贸n Europea o, al contrario, se plantee su posible contradicci贸n con 茅ste, pues ello implicar铆a una abdicaci贸n de nuestra funci贸n se帽alada en los arts. 53.2 y 161.1 b) CE. Significa, mucho m谩s simplemente, que cuando ello sucede debemos abordar esa denuncia desde la perspectiva que nos es propia, valorando si con ese acto de los poderes p煤blicos recurrido ante la jurisdicci贸n constitucional se ha ocasionado o no alguna vulneraci贸n a los derechos fundamentales y libertades p煤blicas cuya tutela tenemos encomendada, de conformidad con los preceptos constitucionales antes citados, que son los 煤nicos que vinculan a este Tribunal como recuerda el art. 1.1 de la Ley Org谩nica del Tribunal Constitucional (LOTC). En este sentido, STC 58/2004, FJ 11, con cita de la STC 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4 a).

Desde esta perspectiva, esta jurisdicci贸n constitucional debe operar con un doble canon de enjuiciamiento:

a) Por un lado, el general del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensi贸n, que comprende, por lo que aqu铆 importa, el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resoluci贸n motivada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, sin que por esta v铆a pueda llegar a examinarse el acierto o desacierto 煤ltimo de la decisi贸n, 谩mbito 茅ste 煤ltimo ajeno a esta jurisdicci贸n constitucional (as铆, para un caso semejante, STC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 5). Por lo que a este caso igualmente importa, este derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE tambi茅n comprende el derecho a una resoluci贸n congruente (por todas, STC 3/2011, de 14 de febrero, FJ 3), una congruencia que debe referirse no solo a esas pretensiones oportunamente deducidas, conformadas por el petitum y la causa petendi, sino tambi茅n, muy especialmente, a todas las alegaciones sustanciales deducidas por las partes (as铆, entre otras muchas, STC 204/2009, de 23 de noviembre, FJ 3).

b) Por otro lado, este Tribunal debe valorar tambi茅n el canon m谩s espec铆fico del derecho a un proceso con todas las garant铆as, del que forma parte el derecho a que los jueces y tribunales resuelvan 鈥渃onforme al sistema de fuentes establecido鈥 (STC 58/2004, FJ 14, y, en el mismo sentido, STC 173/2002, de 9 de octubre, FJ 10).

Porque como recuerda STC 58/2004 primeramente citada, 鈥渘o cabe duda de que, conforme al art. 96 de nuestra Constituci贸n, el Tratado de la Comunidad Europea 鈥攜 concretamente, en este caso, su art. 234 [actual art. 267 TFUE]鈥 forma parte del Ordenamiento interno; por ello la cuesti贸n prejudicial prevista en dicho precepto configura un instrumento m谩s al servicio de los Jueces y Tribunales para la depuraci贸n del Ordenamiento jur铆dico鈥 (STC 58/2004, FJ 10), y de conformidad con ese instrumento, 鈥渁nte una duda en la aplicaci贸n del Derecho comunitario, el Juez o Tribunal interno est谩 facultado para consultar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, salvo que se trate de un 贸rgano judicial cuya resoluci贸n no sea susceptible de recurso ordinario en la v铆a interna, en cuyo caso, la facultad se torna, en principio, en obligaci贸n, en orden a preterir un Derecho en beneficio del otro鈥. 鈥淎hora bien鈥, matiz谩bamos inmediatamente, 鈥渆sta obligaci贸n de plantear la cuesti贸n prejudicial desaparece, aun trat谩ndose de decisiones de 贸rganos jurisdiccionales nacionales que no son susceptibles de un recurso judicial conforme al Derecho interno, tanto cuando la cuesti贸n planteada fuese materialmente id茅ntica a otra que haya sido objeto de una decisi贸n prejudicial en caso an谩logo (SSTJCE de 27 de marzo de 1963, asuntos Da Costa y acumulados, 28 a 30/62; y de 19 de noviembre de 1991, asunto Francovich y Bonifaci, C-6 y 9/90), como cuando la correcta aplicaci贸n del Derecho comunitario puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a ninguna duda razonable sobre la soluci贸n de la cuesti贸n planteada (STJCE de 6 de octubre de 1982, asunto Cilfit, 283/81)鈥 [STC 58/2004, FJ 9; y, en el mismo sentido, STC Pleno 78/2010, FJ 2 b)].鈥

5. En aplicaci贸n de estas premisas, este Tribunal ya ha tenido ocasi贸n de resolver:

a) Que dejar de aplicar una ley interna, sin plantear cuesti贸n de inconstitucionalidad, por entender un 贸rgano jurisdiccional que esa ley es contraria al Derecho de la Uni贸n Europea, sin plantear tampoco cuesti贸n prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea, es contrario al derecho a un proceso con todas las garant铆as (art. 24.2 CE) si existe una 鈥渄uda objetiva, clara y terminante鈥 sobre esa supuesta contradicci贸n (STC 58/2004, FFJJ 9 a 14).

b) Sin embargo, dejar de plantear la cuesti贸n prejudicial y aplicar una ley nacional supuestamente contraria al Derecho de la Uni贸n (seg煤n la parte) no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si esa decisi贸n es fruto de una ex茅gesis racional de la legalidad ordinaria, pues solo estos par谩metros tan elevados forman parte de los derechos consagrados en el art. 24 CE (as铆, SSTC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 7; 212/2014, de 18 de diciembre, FJ 3, y 99/2015, de 25 de mayo, FJ 3).

c) Ahora bien, s铆 corresponde a este Tribunal velar por el respeto del principio de primac铆a del Derecho de la Uni贸n cuando, como aqu铆 ocurre seg煤n hemos avanzado ya, exista una interpretaci贸n aut茅ntica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea. En estos casos, el desconocimiento y preterici贸n de esa norma de Derecho de la Uni贸n, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una 鈥渟elecci贸n irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso鈥, lo cual puede dar lugar a una vulneraci贸n del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 145/2012, de 2 de julio, FFJJ 5 y 6).

Efectivamente, este Tribunal ya ha declarado que 鈥渆l Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea ha desarrollado hasta la fecha una consolidada jurisprudencia que abunda en la obligaci贸n que tienen los 贸rganos jurisdiccionales de los Estados miembros de garantizar que dichas Sentencias se lleven a efecto (Sentencia de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, 314-316/81 y 83/82, Rec. 1982 p. 4337)... el Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea ha declarado reiteradamente que 鈥榣os 贸rganos jurisdiccionales de [los Estados miembros] est谩n obligados, con arreglo al art. 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea [art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Uni贸n Europea], a deducir las consecuencias de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de esta sentencia sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jur铆dico interno鈥 (Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, antes citada, apartado 16, y de 5 de marzo de 1996, asuntos Brasserie du p锚cheur y Factortame, C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029, apartado 95)... Como consecuencia de todo lo anterior, los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Uni贸n, tienen la obligaci贸n de inaplicar la disposici贸n nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Uni贸n (v茅anse, entre otras, las Sentencias de 9 de marzo de 1978, asunto Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartado 24; de 22 de junio de 2010, asunto Melki y Abdeli, C-188/10 y C-189/10, Rec. p. I-5667, apartado 43; y de 5 de octubre de 2010, asunto Elchinov, C-173/09, apartado 31). Esta obligaci贸n, cuya existencia es inherente al principio de primac铆a antes enunciado, recae sobre los Jueces y Tribunales de los Estados miembros con independencia del rango de la norma nacional, permitiendo as铆 un control desconcentrado, en sede judicial ordinaria, de la conformidad del Derecho interno con el Derecho de la Uni贸n Europea [v茅anse las Sentencias de 17 de diciembre de 1970, asunto Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. p. 1125, apartado 3; y de 16 de diciembre de 2008, asunto Michaniki (C-213/07, Rec. p. I-9999, apartados 5 y 51)]鈥 (STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 5).鈥

Nos hallamos pues ante este supuesto de hecho, puesto que no existen antecedentes del planteamiento de una cuesti贸n prejudicial previa sobre la cuesti贸n controvertida, ni mucho menos que la misma haya sido resuelta, y a mayor abundamiento, el objeto de la cuesti贸n prejudicial europea planteada por esta parte implica el someter al conocimiento del Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea si una Orden Ministerial del a帽o 1.948, que es la que ha de aplicar necesariamente la Sala para el enjuiciamiento del recurso de apelaci贸n planteado, contraviene la normativa comunitaria o no, al no haberse remitido jam谩s por el Estado espa帽ol a trav茅s del Ministerio de Asuntos Exteriores a la Comisi贸n Europea ni dicha Orden Ministerial ni ninguna otra norma que prevea la existencia del oficial de procurador de los Tribunales al objeto de constatar si dicha Orden Ministerial o normas espa帽olas contravienen la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

Sobre si la cuesti贸n prejudicial tiene o no que ver con el fallo, es evidente que tiene que ver con el proceso en el que se va a producir el fallo, hasta tal punto que ya ha generado indefensi贸n a esta parte al estar produci茅ndose resoluciones judiciales que no se han notificado a esta parte, ignorando la Sala el hecho incontestable de que este abogado no es procurador de los tribunales desde el 9-10-2018, por lo que la Sala tiene el deber de pronunciarse sobre si la profesi贸n de abogado es incompatible con la de procurador de los tribunales porque de serlo deber铆a pedir que se nombre procurador, y de no serlo deber铆a notificarlo a este abogado y a los funcionarios judiciales para que no ocurra lo que ha ocurrido, que no se han notificado resoluciones judiciales ni se ha dado traslado de alegaciones presentadas por el Fiscal y la parte contraria a esta parte, y sin embargo s铆 se han prove铆do dichos escritos de alegaciones , como lo prueba la DIOR de 19-2-2020, cuando no deber铆an haberse prove铆do al no constar el traslado a esta parte, lo que de haber declarado la Sala que no existe incompatibilidad entre abogado y procurador y por tanto haber hecho constar que este abogado puede tambi茅n ser el representante de la parte, no habr铆a sucedido.

Y es relevante este hecho porque la Sala no puede alegar que el abogado y el procurador tienen en el proceso posiciones distintas e incompatibles cuando la Sala act煤a en este caso como si no fuera as铆, que es en realidad la interpretaci贸n acorde con la normativa comunitaria, pero esta parte tiene Derecho a que la Sala lo declare expresamente antes de dictar sentencia.

Que ha generado indefensi贸n el silencio de la Sala sobre esta cuesti贸n es evidente toda vez que desde que este procurador est谩 de baja desde el 9-10-2018 la Sala no le ha comunicado ninguna resoluci贸n ni se le han trasladado escritos del resto de partes, infringiendo la Sala el Art. 24.1CE por no notificar a esta parte de inmediato las resoluciones que se est谩n produciendo desde su baja como procurador el 9-10-2020, como m铆nimo, seg煤n consta en la 煤ltima notificaci贸n firmada por este abogado el 15-10-2020, las DIOR de 9-1-2020 y 19-2-2020, as铆 como los traslados con las alegaciones del Fiscal y CACP con respecto a la incompatibilidad abogado procurador.

El Tribunal Constitucional ha declarado que, en la medida en que los actos de comunicaci贸n ponen en conocimiento de las partes el contenido de las resoluciones judiciales y de los actos procesales, son medio id贸neo para garantizar la defensa de aqu茅llos a quienes se dirigen, y por tanto su falta o realizaci贸n generan indefensi贸n. As铆 la STC 20511988, de 7 de noviembre, dice: 鈥淟a relevante e inescindible relaci贸n que existe entre los actos de comunicaci贸n procesal y el derecho a la tutela judicial efectiva, sin resultado de indefensi贸n, garantizado por el art. 24.1 de la Constituci贸n, ha sido declarada en numerosas resoluciones de este Tribunal -entre otras muchas, las SSTC 911981, de 31 de marzo; 111983, de 13 de enero; 2211987, de 20 de febrero, y 7211988, de 20 de abril- que constituyen un s贸lido cuerpo de doctrina, cuyo resumen puede hacerse diciendo que los actos de comunicaci贸n de las decisiones judiciales -notificaciones, citaciones y emplazamientos- son establecidos por las leyes procesales para garantizar, a los litigantes o a aquellos que deban o puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legitimos, de modo que, mediante la puesta en su conocimiento del acto o resoluci贸n que los provoca, tengan la posibilidad de disponer lo conveniente para defender en el proceso los derechos e intereses cuestionados, y su falta coloca al interesado en una situaci贸n de indefensi贸n que es lesiva del derecho fundamental citado, salvo que a pesar de la falta de comunicaci贸n, tenga su causa en la pasividad o negligencia del interesado que adquiri贸 conocimiento del acto o resoluci贸n por otros medios distintos鈥. Otras sentencias en las que se expone la misma doctrina, casi con id茅nticos t茅rminos, son las SSTC 11511988, 16/1989, 14211989, 3711990 y 20211990.

Sobre las alegaciones del Fiscal, que afirma que al tratarse de interpretar normas de Derecho interno deben resolverlas los Tribunales de la naci贸n espa帽ola, nos remitimos a lo expuesto antes y que hemos subrayado en negrita: los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Uni贸n, tienen la obligaci贸n de inaplicar la disposici贸n nacional, o plantear la cuesti贸n prejudicial ante el TJUE. La Sala debe aclarar si inaplica la norma que obliga a estar representado por procurador en el TSJA, en cuyo caso debe aclararlo y decir que 茅sa es la raz贸n por la que no plantea la cuesti贸n prejudicial ante el TJUE, o si la aplica debe obrar en consecuencia y requerir el nombramiento de procurador.

Y sobre las alegaciones del CACP, que afirma que esta cuesti贸n ha sido resuelta en sentencia 111/2016 de 25 de enero, ese supuesto, que es sobre este mismo abogado, RAFAEL ALBA PADILLA, no es aplicable a este caso porque hay una diferencia fundamental, y es que en dicho precedente este abogado era procurador ejerciente y por tanto no hab铆a problema, entre otras cosas, con las comunicaciones judiciales, y ahora no es procurador y hay problemas, por lo que no estamos en el mismo supuesto de hecho, teniendo este abogado derecho a que la Sala aclare si es o no compatible el ejercicio de la abogac铆a con la procura en Espa帽a o no para actuar en consecuencia dado que su posici贸n procesal afecta al proceso y por tanto afecta a todo cuanto acontece en el seno del proceso, incluida la sentencia que en su d铆a se dicte y a los recursos que eventualmente cabe interponer, incluido 茅ste de reposici贸n contra la providencia de 13-10-2020, de modo que si la Sala considera que existe incompatibilidad entre abogado y procurador en Espa帽a no deber铆a admitir a tr谩mite este recurso y deber铆a plantear la cuesti贸n prejudicial ante el TJUE, y si considera que s铆 es compatible debe declararlo expresamente para no generar inseguridad jur铆dica e indefensi贸n, lo que supondr铆a infringir el Art. 24.1CE.

Por todo lo expuesto, solicitamos la declaraci贸n de nulidad del pronunciamiento contenido en la providencia en cuanto a la demora o dilaci贸n en el planteamiento de una cuesti贸n prejudicial, que como el propio ordenamiento jur铆dico espa帽ol y el comunitario prev茅n, tiene que ser planteada y resuelta previamente a la votaci贸n y fallo del recurso, so pena de viciar la voluntad de los integrantes de la Sala por su previa participaci贸n en la votaci贸n y fallo del recurso, en la medida en que mientras no se suprima la incompatibilidad entre abogado y procurador persiste la infracci贸n de la normativa comunitaria mencionada y que est谩 afectando a este proceso generando indefensi贸n a esta parte a la que no se le est谩n notificando las notificaciones de las resoluciones judiciales de manera inmediata sino con meses de retraso. Por lo expuesto,

SUPLICO A LA SALA que tenga por presentado este escrito, con sus copias, y por hechas las manifestaciones que contiene, se sirva admitirlo, teniendo por interpuesto RECURSO DE REPOSICI脫N contra la Providencia de fecha 13 de octubre de 2.020 por infringir los Arts. 286 LEC y 24.1CE y generar indefensi贸n a esta parte, y tras los tr谩mites legales oportunos acuerde anular la misma, con retroacci贸n de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de su dictado, para que por el Letrado de la Administraci贸n de Justicia se d茅 traslado al resto de partes por plazo de cinco d铆as sobre el escrito de hechos nuevos y asimismo se proceda a plantear al Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea la cuesti贸n prejudicial europea formulada por esta parte sobre la incompatibilidad abogado - procurador por afectar a la sentencia y en todo caso al proceso en el que tendr谩 lugar la sentencia, por resultar obligado su planteamiento al no existir jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea sobre la norma objeto de enjuiciamiento en el procedimiento.

Por ser de justicia que respetuosamente pido en Granada a 15 de octubre de 2020. 
Fdo. Rafael Alba Padilla
Abogado colegiado n潞 4523 ICAGR
647045265
rafaelalbapadilla@gmail.com

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« Respuesta #32 : 28 de Octubre de 2020, 06:29:47 pm »

Cita de: Lavna;383850898
Te doy un up de visibilidad.

Gracias; es una mera actualizaci贸n de lo que ha pasado en el procedimiento esta semana; en resumen, el TSJA no quiere plantear la cuesti贸n prejudicial sobre la incompatibilidad entre abogado y procurador ante el TJUE, y he recurrido esa decisi贸n

Si admiten a tr谩mite mi recurso es que el TSJA reconoce que no hay incompatibilidad porque no soy procurador y para intervenir en el TSJA hace falta procurador




Cita de: maruno88;383851169
Queda mucho trabajo por hacer. Este pais funciona para corruptos.

Gracias por tu tiempo y esfuerzo shur. a seguir luchando.

Gracias [MENTION=160904]maruno88[/MENTION]; no s茅 c贸mo funciona la justicia en otros pa铆ses, pero como veis aqu铆 han parado un procedimiento un a帽o y medio y si la justicia no es r谩pida no es justicia, no hay seguridad jur铆dica, y sin seguridad jur铆dica un pa铆s no funciona bien, pero en fin, ah铆 estamos intentando contribuir a que las cosas funcionen mejor



Cita de: ddaavviiddeexx;383851382
Mi m谩s sincera enhorabuena. M谩s gente como t煤 hace falta en este pa铆s

Gracias [MENTION=155591]dda[/MENTION]vviiddeexx; el d铆a que desaparezcan los procuradores s铆 que estaremos todos de enhorabuena, ojal谩 sea pronto


Cita de: derfelillo;383851922
Eres un fiera shur

Gracias [MENTION=470927]derfelillo[/MENTION]; si fuese una fiera no existir铆an los procuradores



Cita de: Escape_Pod;383852298
Los procuradores siempre han sido los acarreapapeles de los abogados. Y ahora m谩s que nunca.
Son innecesarios y aunque las 煤ltimas reformas de algunas leyes les ha otorgado cierta capacidad para realizar algunos actos judiciales, est谩n condenados a desaparecer. Es inevitable.

Ser铆a lo l贸gico, pero como tienen dinero para enterrarnos a todos van sobornando al ministro de justicia y al gobierno de turno para que les sigan salvando y ah铆 siguen, esperemos topar con alg煤n insobornable alg煤n d铆a

Cita de: djmain;383852452
Te doy un up y que se vea bien.

Gracias [MENTION=179749]djmain[/MENTION]; la difusi贸n ayuda, cuando un juez sabe que su sentencia la va a leer mucha gente siempre se esfuerza un poco m谩s para hacerlo bien, a nadie le gusta que critiquen su trabajo, los jueces son humanos como todos



Cita de: sherift;383853020
Grande t铆o! Le acabo de pasar el enlace de fc a mi pareja que es abogada, menuda actualizada te has metido!

Gracias         [MENTION=251618]sherift[/MENTION]; dile que cualquier ayuda es bien recibida, si conoce precedentes que puedan ser de ayuda bienvenidos son


Cita de: sherift;383853020
Me quedo por aqu铆 para volver a leerte me alegro que est茅s acabando con la mafia...

Alegra ver que tras exponer hechos la gente concluya que combatimos una "mafia", que seg煤n la RAE es una organizaci贸n clandestina de criminales, un grupo organizado que defiende sus intereses sin demasiados escr煤pulos

Y no lo digo s贸lo por los procuradores, sino por determinados jueces, porque los procuradores no ser铆an nada y habr铆an desaparecido hace mucho si no tuviesen la complicidad de determinados jueces que se niegan a declarar nula la incompatibilidad con los abogados, como en este caso

El TSJA est谩 en el Palacio de la Chanciller铆a, que para el que no lo sepa era el edificio judicial m谩s importante del imperio espa帽ol y por tanto del mundo


 
Ese edificio impone; cada vez que pones un pie ah铆 dentro te inunda una sensaci贸n de profundo respeto por la justicia que te anima a esforzarte al m谩ximo en honor de los que antes trabajaron aqu铆 y que eran la 茅lite, y uno espera recibir un trato a la altura del escenario en el que est谩 y se decepciona cuando ve en lo que lo est谩n convirtiendo 500 a帽os despu茅s de su construcci贸n

Basta cotejar documentos publicados en este hilo para probar que el TSJA es una mafia y por tanto que la Justicia en Espa帽a es una mafia

La incoaci贸n de la Apelaci贸n 652/18 el 23-7-2018 ha estado paralizada a帽o y medio y sigue a la espera de sentencia

Sin embargo la incoaci贸n de la Apelaci贸n 1584/18 casi medio a帽o despu茅s, el 4-12-2018, se resolvi贸 en Sentencia de 16-6-2020 que est谩 publicada en el primer mensaje

Se trata de dos procedimientos an谩logos, mismas partes, mismo motivo de fondo, denuncia al colegio de procuradores por corrupci贸n y expediente de suspensi贸n, y misma Sala con los mismos integrantes, la ponente del 652 Inma Montalb谩n Huertas tambi茅n ha firmado la sentencia del 1584. Pr谩cticamente los escritos presentados en ambos son un copia pega

驴Qu茅 diferencia ha existido entre ambos? S贸lo una. En el 1584 nombr茅 a un procurador cuando me inhabilitaron y en el 652 no

驴Qu茅 deber铆a haber hecho el TSJA? Ten铆a tres opciones, requerirme que nombrase procurador, como se hizo en el 1584; declarar que la incompatibildad abogado procurador es nula; o plantear la cuesti贸n prejudicial ante el TJUE

驴Qu茅 ha hecho? Dejar que pase el tiempo a ver si me daba de alta de nuevo como procurador para no tener que resolver la cuesti贸n, y como no lo he hecho ni lo voy a hacer, intenta dictar sentencia sin resolver esta cuesti贸n, lo que no puede hacer, entre otras cosas porque para admitir o inadmitir a tr谩mite el 煤ltimo recurso de reposici贸n presentado deber铆a resolverla

Todo el mundo puede ver que el TSJA no es neutral porque no tiene ninguna explicaci贸n que se dicte ANTES una sentencia en un procedimiento incoado medio a帽o despu茅s de otro que es an谩logo con id茅nticos intervinientes y misma cuesti贸n de fondo; hay un principio en Derecho, prior tempore potior iure, el primero en el tiempo tiene mejor derecho, y aqu铆, como puede verse, no se ha respetado

Que las faltas de imparcialidad se den a conocer a la opini贸n p煤blica es bueno porque contribuir谩 a que, aunque sea por verg眉enza, los que son parciales y manipulan descaradamente los procedimientos a su antojo para beneficiar a una parte dejen de serlo

Denunciar estas injusticias y que la gente se d茅 cuenta para que las cosas funcionen mejor y podamos llegar a ser a ser un pa铆s tan avanzado como en su d铆a lo fuimos, (y pruebas de nuestro pasado esplendor tenemos muchas como el edificio del TSJA), es el reto








Cita de: sherift;383853020
Solo una duda, si acabases con los procuradores, t煤 crees que los procuradores estar谩n capacitados para ser abogados? Porque yo creo que no tendr谩n ni puta idea

Salvando las excepciones, no, la mayor铆a no

Esto se comentaba en las asambleas y muchos dec铆an que si los eliminaban ser铆an buenos abogados porque tienen mucha informaci贸n, much铆simos procedimientos de much铆simos abogados en todas las jurisdicciones, (menos en la laboral), y con todos esos modelos de escritos ser铆an capaces de dirigir procedimientos copiando lo que han hecho los abogados que les han contratado

Y puede ser que en determinados procesos similares, como cl谩usulas suelo, puedan defenderse; pero en casos m谩s complejos no, es dif铆cil copiar a un buen abogado, si fuera f谩cil bastar铆a visionar los juicios de un buen abogado y hacer lo mismo pero no es f谩cil

Siempre hay excepciones, gente muy inteligente que se mete a procurador porque es un trabajo muy relajado con cero estr茅s. Esto me lo coment贸 una vez un cliente en un juicio, me dijo Rafa, cada vez que entro a un juicio veo a todos en tensi贸n, a los abogados en tensi贸n, a los jueces y fiscales en tensi贸n, a las partes en tensi贸n, y sin embargo, a los procuradores, siempre les veo relajados, entran, se sientan, no abren la boca, y se van completamente relajados igual que entraron. Y llevaba raz贸n, los procuradores no se juegan absolutamente nada en un juicio, ni su prestigio, ni dinero porque cobran igual ganen o pierdan, ni nada, porque su trabajo es completamente irrelevante

Y luego piensa en que en los grandes despachos de procuradores en los que hay muchos asuntos los procuradores se sirven de la figura del "oficial habilitado", que si has le铆do el hilo ya sabr谩s que la cre贸 Franco en 1948 para que los procuradores pudiesen habilitar a cualquiera que, sin t铆tulo alguno, pudiera hacer su trabajo, de modo que hay procuradores que ni pisan el despacho

Antes de LEXNET les ense帽aban a imitar su firma y la falsificaban; ahora con LEXNET, al principio, cuando s贸lo daban una tarjeta por procurador para conectarse a LEXNET y enviar y recibir escritos, hubo un caos en estos despachos porque ni haciendo turnos de 24 horas pod铆an sacar todo el trabajo que ten铆an, son despachos que ganan millones de euros al a帽o; por eso pidieron al Ministerio de Justicia que les diesen m谩s tarjetas y el Ministerio accedi贸, por lo que tienes a infinidad de oficiales habilitados sin t铆tulo alguno conectados a LEXNET haciendo el trabajo de su procurador

驴Esos procuradores que no pisan el despacho podr谩n ser buenos abogados? Dif铆cilmente, entre otras cosas porque en la abogac铆a no existe la figura del "oficial habilitado" que pueda ponerse una toga y hacer el trabajo del abogado



Cita de: Berk;383853651
En otros pa铆ses no existen como profesiones separadas las de abogado y notario: todos los abogados son tambi茅n notarios.

Otra cosa m谩s que ser铆a interesante estudiar por si aqu铆 se pudiera hacer lo mismo, ya que reduce mucho los gastos (para el cliente) de ciertos procedimientos.

Si otros lo hacen se podr铆a hacer igual aqu铆; en Espa帽a hay un sistema de doble filtro para garantizar la seguridad jur铆dica en el registro de inmuebles, el notario y el registrador; reducir la calidad del primer filtro sustituyendo al notario por un abogado que est谩 menos cualificado, si funciona en otros pa铆ses, por qu茅 no va a funcionar en Espa帽a

Al menos podr铆an eliminar los aranceles como han hecho con los procuradores y que los notarios compitan, as铆 bajar铆an los precios


Cita de: ddaavviiddeexx;383858731
Te has planteado abrir un change.org? O recoger firmas para presentar una PNL?

Cuenta con mi voto/firma si es as铆.

Gracias    [MENTION=455481]ddaavviiddeexx[/MENTION]; petici贸n por la eliminaci贸n de los procuradores
http://chng.it/zB4c8vZ9m7

El Ministerio de Justicia ha elaborado un anteproyecto que mantiene la actual incompatibilidad y no cumple con las exigencias de Europa, no s茅 si lo elevar谩n al Consejo de Ministros el pr贸ximo martes o cu谩ndo en las pr贸ximas semanas, ya aparecer谩 en los medios

El anteproyecto s铆 elimina el arancel pero 茅ste ya est谩 eliminado por el Supremo por lo que no es novedad

Esperemos que en el Consejo de Ministros o luego en las Cortes se elimine la incompatibilidad antes de que en Europa les vuelvan a pintar la cara y sancionen a Espa帽a; o mejor si antes los propios tribunales internos espa帽oles declaran nula la incompatibilidad, en el TSJA a煤n est谩n a tiempo y tienen la oportunidad de ahorrarnos la multa

脡ste es el anteproyecto filtrado para el que tenga inter茅s:






























Cita de: Awareness;383859111
Pero a d贸nde vas jipi colgao!!...luchar contra la corrupci贸n es Espa帽a:elrisas::elrisas:

No nos mires 煤nete



Cita de: madero26;383859218
Ole tu shur

Gracias [MENTION=741618]madero26[/MENTION];


Cita de: LG4;383859473
Te lo upeo shur, nunca he sabido muy bien cu谩l era la figura del procurador

Gracias LG4;

Ni t煤 ni nadie entiende esta figura






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« Respuesta #33 : 28 de Octubre de 2020, 06:36:12 pm »

Cita de: farrukitoloko;383860065
Vaya moral que tienes shur, luchar contra la corrupci贸n en este pa铆s es m谩s dif铆cil que convertirte en astronauta en Camer煤n.
Todo mi apoyo para resarcirte de la guarrada que te hicieron y por luchar por un lugar un poco m谩s justo para todos.

Gracias [MENTION=324762]farrukitoloko[/MENTION];

Es cuesti贸n de supervivencia, o acabamos con la corrupci贸n o la corrupci贸n acaba con nosotros

Cita de: yaguen;383868514
Eres un ejemplo para la sociedad. 驴Has pensado en meterte en pol铆tica para cambiar estas cosas?

Gracias  [MENTION=403650]yaguen[/MENTION];



Cita de: Nick Blaine;383868683
Para la gente de la calle el pago en concepto de Procurador de los Tribunales es la mordida que se paga para que puedas presentar una demanda judicial. Asi funciona en Hispanist谩n.

Ah! Y con el apoderamiento telematico que se hace ahora, a煤n gandulean m谩s :elrisas:

Veo que sabes [MENTION=752735]Nick Blaine[/MENTION]; ya no hay ni que ir a los apoderamientos

Hay un art铆culo titulado "Procuradores de los Tribunales, el 煤ltimo fielato que subsiste en Espa帽a. Por Ramiro Grau Morancho", muy recomendable para los nost谩lgicos del derecho de pernada

http://elcorreodeespana.com/politica/425549574/Procuradores-de-los-Tribunales-el-ultimo-fielato-que-subsiste-en-Espana.-Por-Ramiro-Grau-Morancho.html

RAMIRO GRAU MORANCHO - 21 MAYO 2018

En la antig眉edad exist铆an unas oficinas a la entrada de las poblaciones, donde se pagaban los derechos de consumo, es decir el impuesto que grava los bienes que se iban a vender al p煤blico.

          Eran los cobradores de los arbitrios y tasas municipales sobre ese tr谩fico de mercanc铆as, y ejerc铆an un cierto control sanitario sobre esos bienes. El t茅rmino fielato procede del fiel o balanza que se usaba para el pesaje.

En la actualidad han desaparecido, y esa recaudaci贸n fiscal ha pasado directamente al Estado, por medio del IVA y otros impuestos.

          En el mundo jur铆dico espa帽ol subsiste un 煤nico fielato que sigue vigente, y es el de los procuradores de los tribunales, por cuyas manos han de pasar la pr谩ctica totalidad de los procedimientos judiciales, salvo la excepci贸n de los procesos ante los juzgados y tribunales de lo social, y poco m谩s.

          Pero no estoy hablando de unos procuradores optativos, a los que se puede acudir si interesa, por razones de comodidad, operatividad, ubicaci贸n del abogado en otra poblaci贸n distinta, etc., sino del cauce obligatorio por el que los r铆os van al mar, es decir, los abogados al juzgado...

Y habida cuenta de que en Espa帽a subsisten, y en muchas ocasiones malviven, m谩s de 150.000 abogados, mientras que los procuradores forman un colectivo de unos 12.000 miembros, resulta obvio que a cada procurador le tocan por t茅rmino medio una docena de abogados.

          Aunque sus honorarios, llamados derechos, son por arancel, establecido por el ministerio de justicia, son m谩s reducidos que los de los abogados, es evidente que al multiplicar esos ingresos por una docena de abogados con los que se trabaja, por t茅rmino medio, al final acaban cobrando m谩s y viviendo mejor que los abogados, y sin necesidad de romperse la cabeza estudiando los asuntos, defendiendo a los clientes en los juicios, o redactando recursos los fines de semana.

          Por no hablar de tener que aguantar a personas pesadas, maleducadas, 鈥渓istos鈥 que siempre creen tener raz贸n, etc.

          En su d铆a dediqu茅 al tema mi libro 鈥淧rocuradores, Debate sobre la Representaci贸n Procesal鈥, publicado por editorial Dykinson, Madrid, 2005, y que gener贸 las cr铆ticas desaforadas y la enemistad de una buena parte de la profesi贸n. 隆En Espa帽a es peligroso decir las verdades!

          Abogaba yo entonces, y lo sigo haciendo ahora, no por la desaparici贸n de los procuradores, sino por el fin de su obligatoriedad, de forma que su utilizaci贸n sea meramente optativa o voluntaria, tanto por parte del letrado como del cliente, en su caso, que al fin y al cabo, es el que acabar谩 pagando los aranceles correspondientes鈥



Cita de: jta;383868768
Enhorabuena

Gracias [MENTION=758550]jta[/MENTION];



Cita de: Gambas;383869819
Much铆simas gracias por tu trabajo por una sociedad mejor, shur. Cuando alcances la victoria, te caer谩 indemnizaci贸n por las horas que est谩s metiendo y por lo que no has podido ingresar?

Gracias [MENTION=828342]Gambas[/MENTION]; no caer谩 ni un c茅ntimo de indemnizaci贸n, como hab茅is visto en la sentencia del otro procedimiento ni siquiera pagan las costas a pesar de ganar, pero s铆 hay gente que me est谩 ayudando


Cita de: elgon;383869961
Procuradores, la lacra del sistema judicial

No nos cansamos de repetirlo [MENTION=342269]elgon[/MENTION];



Cita de: Almejero;383873029
Joder vaya historia shur

Para contar a los nietos [MENTION=795738]Almejero[/MENTION];


Cita de: o porqui帽o;383896346
enhorabuena, es q menuda mafia tienen montada

Al lado de 茅stos los sicilianos son aficionados [MENTION=735546]o porqui帽o[/MENTION];


Cita de: Nonohue;383896510
Enhorabuena shur!!

Gracias [MENTION=709247]Nonohue[/MENTION];


Cita de: Frodofrito;383896785
QUiero una serie que se llame "Procuradores en el infierno de la Justicia"

Mejor una pel铆cula que se llame "La extinci贸n de los procuradores" basada en una historia real


Cita de: Frodofrito;383896866
Pues cuando sepas la del Senador en Espa帽a tambi茅n me la explicas

Igual de prescindibles [MENTION=819872]Frodofrito[/MENTION];



Cita de: Yanniskouros;383897246
Mucho 谩nimo Shur, ojal谩 tu lucha termine pronto.
Tienes la raz贸n y as铆 te la han dado, es de justicia.
Edit: vaya hombre, no terminan de subsanar con ese anteproyecto, declarando incompatible la simultaneidad de ambas profesiones.
Qu茅 canallas

Ni terminan ni empiezan a subsanar [MENTION=667247]Yanniskouros[/MENTION];

Lo dejan todo igual que estaba en 2014 con un 煤nico m谩ster de acceso a ambas profesiones de abogado y procurador, y la Comisi贸n ya dijo entonces que Espa帽a no cumpl铆a y que o rectificaban o abrir铆an expediente sancionador, pero como tiran con p贸lvora del rey y no tienen verg眉enza les da lo mismo



Cita de: 206xrd;383900222
Tu lucha solo confirma que la justicia en este pa铆s est谩 podrida. Mis diez   :mola:

Gracias [MENTION=105025]206xrd[/MENTION]; s贸lo la paralizaci贸n durante a帽o y medio de un procedimiento para prolongar la obligatoriedad de los procuradores a sabiendas de que es injusto mientras que el otro incoado despu茅s se ha tramitado totalmente evidencia que la justicia est谩 podrida

Cita de: Alvr;383901186
Te lo upeo.

Gracias [MENTION=721225]Alvr[/MENTION];



Cita de: Danew;383901327
Para enchufar a los dinosaurios pol铆ticos de los partidos para que sigan cobrando pastizales , aunque esto ya lo sabes la real no existe

Y ya estar铆a

Cita de: Danew;383901327
Enhorabuena al jabato que se enfrent贸 a la mafia colegial.

Gracias [MENTION=677766]Danew[/MENTION];



Cita de: Mt904ywq;383902389
Ahora hay que ir:

-Para q haya referendums y los espa帽oles podamos decidir sobre cuestiones morales, sin q el partido minoritario de turno bisagra imponga su ideolog铆a a 40 millones de espa帽oles. Que se hagan referendums con 20 preguntas 1 vez cada 4 a帽os al mismo tiempo q las votaciones de elecciones, y ser谩n los espa帽oles los qu directamente decidan sobre cosas como: el aborto, la ley de violencia de g茅nero, la inmigraci贸n, y un largo etc. Y los pol铆ticos, a cumplir. As铆 se acaba con el NWO.

-Que se acaben los acuerdos postelectorales pq no son democr谩ticos ni los han votado los votantes. Que se reforme el modelo de Estado, por tanto. Y en la reforma de la forma de gobierno, q NING脷N partido pol铆tico pueda decir nada ni influir en nada. Que cada espa帽ol, pol铆tico o no, tenga 1 voto, y elijamos la forma de Gobierno. As铆 se acaban con los 5 partidos perdedores echando al partido m谩s votado.

-Denunciar por ESTAFA a todo aquel partido q no cumple su programa electoral o q se inventa nuevas cuestiones y las imponen una vez est谩n elegidos. Esto ha sucedido el 100% de las veces durante los 煤ltimos 40 a帽os.

-Que los jueces TENGAN OBLIGACI脫N de tener un C贸digo Deontol贸gico aprobado, y q las denuncias contra ellos sean mucho m谩s efectivas. Muchos hacen lo q les sale de las narices porque nadie les controla,y pueden actuar por prejuicios o negligentemente y no les pasa nada.

Y un largo etc.

Democracia directa [MENTION=653565]Mt904ywq[/MENTION];

No estamos en el pa铆s equivocado, sencillamente se ha elegido a la gente equivocada




Cita de: Alvr;383902923
Gracias a ti, por no desfallecer contra esta mierda de sociedad que te quiebra y haber seguido adelante, haciendo de este pais un pais un poquito mejor.

Ya dijo Wallace que nos podr谩n quitar la vida pero nunca nos quitar谩n la libertad   [MENTION=721225]Alvr[/MENTION];

Cita de: Pantofago;383923244
Maravilloso! Los colegios profesionales llevan a帽os haciendo chanchullos de estos de manera indiscriminada, ya era hora de que fueran saliendo sentencias donde les den el palo que se merecen

Se r铆en de las sentencias [MENTION=745868]Pantofago[/MENTION];


Cita de: lXperia;384020139
Joder, pues aca mis dies shur.

Gracias [MENTION=617463]lXperia[/MENTION];


Cita de: Trus;384020760
Bravo, hay que pelear las injusticias de cuatro anacr贸nicos que se creen los reyes del mambo cuando son totalmente prescindibles gracias a la tecnolog铆a.

Gracias [MENTION=627333]Trus[/MENTION];

La mayor铆a ya no van de reyes del mambo, son conscientes de que sus d铆as de gloria pronto ver谩n su fin


Cita de: El Demigrante;384022181
Gracias por la dedicaci贸n [MENTION=347533]Rafa_Granada[/MENTION]

A la gente le suda la polla todo esto hasta que llega el d铆a que tu vecina del quinto te denuncia porque dice que tu perro le me贸 la alfombrilla o por cualquier chorrada por el estilo y te toca ir a un juicio absurdo en el cual te obligan a pagar a un procurador, que ni despu茅s de leerlo a煤n me explico en qu茅 momento crearon ese puesto.

De nada, a vuestra disposici贸n   [MENTION=763070]El Demigrante[/MENTION];

Cuando el perro mee en la alfombrilla se acordar谩n de este hilo     

Saber en qu茅 momento se cre贸 el procurador es dif铆cil, los procuradores se montan sus pel铆culas y llaman procurador a lo que eran meros secretarios o auxiliares de los abogados, que cuando no hab铆a fotocopiadoras encargaban la copia de los escritos para las otras partes a estos auxiliares para no perder el tiempo

Cuando se inventaron las fotocopiadoras dejaron de tener sentido y cuando se invent贸 LEXNET directamente son un estorbo, una r茅mora para el abogado porque pierde el control del proceso al verse obligado a enviar los escritos al procurador y tener que esperar a ver si 茅ste los presenta en plazo

Cuando llegan los Borbones se crea el primer arancel de los procuradores en Espa帽a en 1782; ya ten铆amos una pista entonces de que esta dinast铆a no nos iba a traer nada bueno y no supimos verlo

Y Franco crea la figura del "oficial habilitado" del procurador por 脫rden Ministerial el 15 de junio de 1948, por la que un procurador pod铆a habilitar a cualquier hombre (mujeres no) sin ninguna cualificaci贸n m谩s que tener buena conducta, y a partir de entonces un procurador puede vivir a cuerpo de rey sin dar palo al agua ni pisar el despacho, haciendo todo el trabajo los esclavos que habilita por gracia del caudillo

Por eso cuando este gobierno presume de ser progresista y de izquierdas e insulta a los dem谩s llam谩ndoles fachas, se les puede ense帽ar esta 脫rden de 1948 y responderles que los fachas son ellos por querer mantener leyes franquistas en su 煤ltimo anteproyecto pendiente de elevarse al Consejo de Ministros que est谩 publicado en la p谩gina 3 de este hilo

Si de verdad no son fachas lo demostrar铆an con el BOE derogando las leyes injustas de Franco que siguen haciendo da帽o a la sociedad, que eso s铆 nos afecta y mejora las vidas de los espa帽oles, en vez de montando un show paseando un cad谩ver en helic贸ptero por Madrid



Bolet铆n Oficial del Estado 鈥 N煤mero 194  12 julio 1948   3127

MINISTERIO DE JUSTICIA

脫RDEN de 15 de junio de 1948 por la que se autoriza a los Procuradores de los Tribunales a designar un Habilitado que les auxilie en las diligencias judiciales de mero tr谩mite.

limo. Sr.:

Dadas las dificultades que ofrece en los actuales momentos la labor del Procurador de los Tribunales, especialmente en las grandes poblaciones, al tener que acudir simult谩neamente a la pr谩ctica de diligencias y actuaciones ante Juzgados y Tribunales instalados en lugares muy distantes entre si, en horas que suelen ser las mismas para tales efectos, parece conveniente, para obviarlas, con miras al mejor servicio de la Administraci贸n de Justicia, autorizarles para que puedan confiar, bajo su directa y personal responsabilidad, varias de las actividades profesionales que les est谩n encomendadas, a un personal auxiliar, con sujeci贸n a previsoras y l贸gicas limitaciones, que, sin da帽o para la buena marcha de los litigios, y sin oposici贸n a ning煤n precepto legal, permitan un mejor desenvolvimiento de las funciones de Procurador.

Por ello, si es admisible que los Procuradores cuenten con un Habilitado que pueda sustituirles cuando se trate de recibir notificaciones, requerimientos y emplazamientos, no puede serlo, en cambio, cuando se trate de la representaci贸n en
pedimentos escritos que deban hacerse ante Juzgados o Tribunales donde deban comparecer personalmente en virtud de
los poderes que les han sido conferidos, ni cuando se trate de actuaciones en las que su presencia sea indispensable.

En atenci贸n a las anteriores consideraciones, y vista la petici贸n formulada por la Junta Nacional de los Ilustres Colegios
de Procuradores de Espa帽a, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Plumero (el que se les vio). Los Procuradores de los Tribunales en ejercicio podr谩n ser auxiliados en el desempe帽o de sus actividades por un Oficial Habilitado.

Segundo Los Oficiales Habilitados estar谩n autorizados para recibir notificaciones, requerimientos y emplazamientos, y asistir a comparecencias, en las que podr谩n solicitar la pr谩ctica de las expresadas diligencias.

Tercero. El Procurador que proyecte utilizar los servicios de un Oficial Habilitado presentar谩 ante su propio Colegio una solicitud con el nombre y dos apellidos de la persona del SEXO MASCULINO a quien haya de proponer con tal car谩cter, haciendo constar expresamente que asume todas las responsabilidades derivadas de su actuaci贸n ante los Tribunales, y queda directamente responsable de todas las gestiones que realice como tal Habilitado.

Contra la denegaci贸n a conceder la Habilitaci贸n solicitada de las Juntas de Gobierno de los Colegios de Procuradores no cabr谩 recurso alguno.

Las Habilitaciones no podr谩n ser autorizadas por los Colegios m谩s que a raz贸n de un Habilitado por cada Procurador.

Cuarto. Los Procuradores vendr谩n obligados a comunicar a los Colegios respectivos el momento en que terminen de utilizar los Servicios del Oficial Habilitado de que se trate, especificando las causas que motivan el t茅rmino de la Habilitaci贸n.

Quinto. Los Oficiales Habilitados deber谩n ser mayores de treinta a帽os, de buena conducta y sin antecedentes penales, acredit谩ndose estos extremos debidamente ante las Juntas de Gobierno de los Colegios que hayan de autorizar la Habilitaci贸n.

Sexto. Los Colegios de Procuradores llevar谩n un Registro, en el que se har谩 constar el nombre de los Oficiales Habilitados autorizados; Procuradores a quienes prestan sus servicios; 茅poca de iniciaci贸n y cese de los mismos; motivos en que se funda la terminaci贸n de sus funciones, y cuantas observaciones m谩s crea oportuno el Decano que merezcan hacerse constar en el expediente.

S茅ptimo. Los Oficiales Habilitados ser谩n provistos por el Colegio respectivo de un carnet acreditativo del servicio que desempe帽an, autorizado por el Procurador sustituido, y con la firma del interesado y el visto bueno del Decano del Colegio, ante quien prestar谩n el debido juramento.

Octavo. Los nombramientos y ceses de los Oficiales Habilitados ser谩n comunicados por el Decano del Colegio respectivo a las Autoridades Judiciales y Tribunales ante quienes hayan de actuar.

Noveno. Los Oficiales Habilitados no podr谩n ejercer m谩s que la Habilitaci贸n de un solo Procurador.

D茅cimo. La creaci贸n de los Oficiales Habilitados no excluye el nombramiento de Procuradores sustitutos, en los casos
actualmente determinados por las disposiciones vigentes.

Lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos.

Dios guarde a V. I. muchos a帽os.

Madrid, 15 de junio de 1948.

FERNANDEZ-CUESTA
limo. Sr. Director general de Justicia



Cita de: RedInk;384022203
Un 10 por tu dedicaci贸n y esfuerzo para mostrar lo podrido que est谩 todo, que decirlo es f谩cil pero demostrarlo es algo que pocos han conseguido.

Gracias [MENTION=639151]RedInk[/MENTION];

Mostrar lo podrido que est谩 todo es f谩cil, demostrarlo es algo m谩s dif铆cil, y que los que tienen la capacidad de arreglar las cosas tengan voluntad de arreglarlas es lo 煤nico que nos falta por conseguir; hemos dejado lo m谩s importante para el final


Cita de: ZenWolf3;384022412
Y que van a hacer los procuradores a partir de ahora?

Los buenos se har谩n abogados y los malos intentar谩n trabajar para alg煤n abogado haciendo lo que hacen ahora pero cobrando mucho menos o tendr谩n que reinventarse y trabajar en otra cosa  [MENTION=625363]ZenWolf3[/MENTION];


Cita de: Hog;384036569
Mis diez por seguir luchando.  BRA VO

Gracias [MENTION=827973]Hog[/MENTION];



Cita de: ZenWolf3;384037688
Pero entonces va en serio que van a desaparecer o sera como siempre que se quedara en nada?

Han sobrevivido hasta ahora a base de corrupci贸n, como se ha visto en mi Apelaci贸n 652/18 en el TSJA, que la han paralizado m谩s de a帽o y medio para no tener que plantear la cuesti贸n prejudicial en Europa sobre la incompatibilidad con los abogados mientras otras apelaciones incoadas medio a帽o despu茅s las han tramitado por su orden y han finalizado, como la 1584/18 del primer mensaje

Pero parece que ya se les est谩 acabando la suerte y hay voluntades que no pueden comprar, como en el CGPJ, que en 2014 defend铆a la incompatibilidad y ahora con el informe del 31-1-2019 defiende lo contrario y han dejado claro que infringe la normativa comunitaria y que se debe dejar a los abogados encargarse de la representaci贸n

驴Va el gobierno a mantener la incompatibilidad en contra del criterio del CGPJ?
驴Va el Congreso y el Senado a mantenerla?
驴Va Europa a cambiar de criterio cuando la Comisi贸n ha concluido tajantemente que Espa帽a no cumple y ha amenazado con abrirle expediente sancionador si no suprime la incompatibilidad?

Esta vez parece que van a desaparecer

Por lo pronto el TSJA tiene que decidir si admite o no mi recurso sin firma de procurador; y como hab茅is visto m谩s arriba en Europa hay ya dos expedientes abiertos contra Espa帽a, pronto saldremos de dudas






























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« Respuesta #34 : 10 de Noviembre de 2022, 12:50:19 pm »

Resumen: necesito abogado que presente por LEXNET un escrito de personaci贸n en el Supremo planteando la cuesti贸n prejudicial sobre la incompatibildad abogado procurador, porque se niega a admitir la presentaci贸n que he hecho en papel, como ven铆a haciendo en el TSJA.

En el procedimiento que queda vivo present茅 el escrito de preparaci贸n del recurso de casaci贸n en el TSJA, que ha dictado auto teniendo por preparado el recurso y emplaz谩ndome para que me persone en el Supremo.

Como este hilo lo han puesto en privado, publico el escrito de preparaci贸n en hilo independiente para ayudar a otros que se encuentren en la misma situaci贸n y les pueda servir de modelo.

Ahora edito y pongo el enlace.

He presentado en papel el escrito de personaci贸n en el Supremo por correo certificado con acuse de recibo, y me han llamado diciendo que la Sala no quiere admitirlo, que ha de presentarse obligatoriamente por LEXNET.



Puesto que no voy a dar poder de representaci贸n a ning煤n procurador, la 煤nica posibildad que me queda es encontrar un abogado que se ofrezca para presentarme el escrito de personaci贸n en el Supremo por LEXNET solicitando plantear la cuesti贸n prejudicial sobre la incompatibilidad abogado procurador, si alguien se ofrece mi tel茅fono es el 647045265 y mi correo rafaelalbapadilla@gmail.com

 
 
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« Respuesta #35 : 10 de Noviembre de 2022, 12:50:56 pm »

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« Respuesta #36 : 10 de Noviembre de 2022, 12:53:12 pm »

Auto del TSJA teniendo por preparado el recurso y emplaz谩ndome para personarme en el Tribunal Supremo.

Si alg煤n abogado se ofrece para presentarme el escrito de personaci贸n mi tel茅fono es 647045265 y mi correo rafaelalbapadilla@gmail.com














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« Respuesta #37 : 14 de Noviembre de 2022, 02:55:32 pm »

Infinitas gracias a Enrique Herrera Aguilar, el m茅rito de toda esta lucha es suyo.

Dejo por aqu铆 modelo de escrito de personaci贸n planteando la cuesti贸n prejudicial sobre la incompatibilidad abogado y procurador, y animo a los 150.000 abogados que hay en Espa帽a a que tambi茅n la planteen en sus procedimientos, a ver si entre todos encontramos un juez que plantee la cuesti贸n prejudicial sobre la incompatibilidad abogado y procurador y acabamos con esta injusticia que nos cuesta miles de millones de euros todos los a帽os a los espa帽oles, o que directamente declare ilegal la incompatibilidad y permita a los abogados representar a sus clientes en coherencia con el informe del Consejo General del Poder Judicial de 31-1-2019 y con lo que pasa en el resto del mundo.

Hoy se ha planteado por LEXNET esta cuesti贸n en la Sala 3陋 del Tribunal Supremo de Espa帽a, que tendr谩 que pronunciarse.
































Se adjunta transcripci贸n para poder copiar y pegar:


A LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRAT. DEL TRIBUNAL SUPREMO
Procedimiento de origen: Apelaci贸n 652/2018 TSJA Sala 3陋 de lo Contencioso-Administrativo Sede Granada, RECURSO DE CASACI脫N N潞 1581/21.
Procedimiento 1陋 Instancia: PO 149/2017 del Juzgado de lo Contenc.-Adm. N潞 5 de Granada.
D. Enrique Herrera Aguilar, abogado colegiado 107765 ICAM, actuando en nombre de Rafael Alba Padilla, con DNI 24254328T, direcci贸n electr贸nica para notificaciones rafaelalbapadilla@gmail.com y tel茅fono 647045265, requerido por auto de 4-10-22 firmado el 13-10-22 y notificado el 2-11-22, que se adjunta, para comparecer ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo,
SUPLICO A LA SALA que teniendo por presentado este escrito y documentos que lo acompa帽an, se sirva admitirlos y me tenga por PERSONADO. 

PRIMER OTRO S脥 DIGO.- En caso de que la Sala interprete que un Abogado no puede representar a un ciudadano espa帽ol y europeo, y que debe hacerlo alguien al que no se le exige t铆tulo acad茅mico alguno, como un oficial habilitado de un procurador, y quiera inadmitir la personaci贸n de Rafael Alba Padilla en propia defensa y representaci贸n, en contra del criterio acertado del TSJA, que s铆 ha permitido dicha representaci贸n, y del Consejo General del Poder Judicial en su informe de 31-1-2019, 贸rgano superior jer谩rquico a este tribunal, al amparo del Art. 267 del TFUE se pide a la Sala que plantee ante el TJUE CUESTI脫N PREJUDICIAL SOBRE LA INCOMPATIBILIDAD ABOGADO PROCURADOR por infracci贸n de los Arts. 15, 16 y 25 de la Directiva 123/2006 y  Arts. 49 y 56 TFUE, as铆 como del principio de primac铆a del derecho de la UE que obliga a que los tribunales espa帽oles permitan a cualquier abogado o procurador asumir la defensa y representaci贸n, y en caso contrario, les obliga a plantear cuesti贸n prejudicial ante el TJUE, cuesti贸n que, al ser PRE JUDICIAL, debe resolverse ANTES de continuar con el procedimiento pues en caso contrario la Sala vulnerar铆a los Derechos Fundamentales a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y al DERECHO DE DEFENSA consagrados en los Arts. 24.1 y 24.2 CE, y los ya citados Arts. 49 y 56 del TFUE, 15, 16 y 25 de la Directiva de Servicios 123/2006, y lo dictaminado en la CONCLUSI脫N 4陋 del informe del CGPJ de 31-1-2019. 
Resolver la cuesti贸n PRE judicial en sentencia o en momento procesal posterior a 茅ste y no ANTES vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial y a un proceso judicial con todas las garant铆as (Art. 6.1 CEDH, Art. 47 CDFUE, Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos de la ONU, y Art. 24 CE), y en relaci贸n con 茅stos por vulneraci贸n del principio de sometimiento de la Administraci贸n a la Ley (Art. 9.3 CE) por infracci贸n procesal de lo dispuesto en el Art. 286 LEC y por infracci贸n del Art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Uni贸n Europea y Art. 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea.
La postergaci贸n por el tribunal del planteamiento de una cuesti贸n prejudicial europea sin perjuicio de lo que se pueda acordar tras la votaci贸n y fallo del procedimiento es contraria a la aplicaci贸n etimol贸gica, exeg茅tica y ontol贸gica de los preceptos comunitarios que cit谩bamos en amparo de nuestra pretensi贸n de que se planteara una cuesti贸n 鈥減rejudicial鈥, que conllevan que la misma ha de plantearse ANTES de que por la Sala se 鈥渏uzgue鈥 el recurso interpuesto, por lo que el planteamiento de dicha cuesti贸n en sentencia implica por s铆 mismo la p茅rdida de finalidad leg铆tima del planteamiento de dicha cuesti贸n prejudicial am茅n de un vicio que implicar铆a el deber de abstenci贸n de los integrantes del tribunal.
Conforme dispone el diccionario jur铆dico de la RAE una cuesti贸n prejudicial es aquella 鈥渃uesti贸n que debe resolverse antes de decidir una controversia, en este caso sobre la personaci贸n, porque de ella depende la soluci贸n que se adopte鈥, lo que por s铆 mismo implica que dicha cuesti贸n haya de resolverse previamente al momento de votaci贸n y fallo del recurso, como de hecho sucede en el ordenamiento jur铆dico espa帽ol, en todos los 贸rganos jurisdiccionales, con cualquier cuesti贸n prejudicial, que como su propio nombre indica, ha de resolverse previamente a entrar a juzgar el asunto.
En este sentido, la resoluci贸n de la cuesti贸n en sentencia vulnera la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea, as铆 como el principio de primac铆a del derecho de la Uni贸n Europea, y por ende el derecho fundamental de defensa y a un proceso justo y con todas las garant铆as, y en 煤ltima instancia a un juez imparcial, dicho sea respetuosamente y en estrictos t茅rminos de defensa, pues la cuesti贸n prejudicial no puede plantearse tras haber votado y fallado los integrantes de la Sala el recurso, lo que viciar铆a su voluntad.
Efectivamente, en amparo de nuestra pretensi贸n nos referiremos, por todas, a la STC 232/2015, de 5 de noviembre de 2.015, cuya doctrina se estar铆a vulnerando:
鈥4. En el examen de este motivo principal hemos de comenzar recordando que, seg煤n ha reiterado este Tribunal, ni el fen贸meno de la integraci贸n europea, ni el art. 93 CE a trav茅s del que 茅sta se instrumenta, ni el principio de primac铆a del Derecho de la Uni贸n que rige las relaciones entre ambos ordenamientos, han dotado a las normas del Derecho de la Uni贸n Europea, originario o derivado, 鈥渄e rango y fuerza constitucionales鈥 [por todas, STC 215/2014, de 18 de diciembre, FJ 3 a), con cita de otras].
Ahora bien, ello no significa, obviamente, que este Tribunal deba abstenerse de cualquier valoraci贸n sobre un acto de los poderes p煤blicos ante 茅l recurrido cuando el mismo aplica Derecho de la Uni贸n Europea o, al contrario, se plantee su posible contradicci贸n con 茅ste, pues ello implicar铆a una abdicaci贸n de nuestra funci贸n se帽alada en los arts. 53.2 y 161.1 b) CE. Significa, mucho m谩s simplemente, que cuando ello sucede debemos abordar esa denuncia desde la perspectiva que nos es propia, valorando si con ese acto de los poderes p煤blicos recurrido ante la jurisdicci贸n constitucional se ha ocasionado o no alguna vulneraci贸n a los derechos fundamentales y libertades p煤blicas cuya tutela tenemos encomendada, de conformidad con los preceptos constitucionales antes citados, que son los 煤nicos que vinculan a este Tribunal como recuerda el art. 1.1 de la Ley Org谩nica del Tribunal Constitucional (LOTC). En este sentido, STC 58/2004, FJ 11, con cita de la STC 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4 a).
Desde esta perspectiva, esta jurisdicci贸n constitucional debe operar con un doble canon de enjuiciamiento:
a) Por un lado, el general del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensi贸n, que comprende, por lo que aqu铆 importa, el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resoluci贸n motivada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, sin que por esta v铆a pueda llegar a examinarse el acierto o desacierto 煤ltimo de la decisi贸n, 谩mbito 茅ste 煤ltimo ajeno a esta jurisdicci贸n constitucional (as铆, para un caso semejante, STC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 5).
Por lo que a este caso igualmente importa, este derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE tambi茅n comprende el derecho a una resoluci贸n congruente (por todas, STC 3/2011, de 14 de febrero, FJ 3), una congruencia que debe referirse no solo a esas pretensiones oportunamente deducidas, conformadas por el petitum y la causa petendi, sino tambi茅n, muy especialmente, a todas las alegaciones sustanciales deducidas por las partes (as铆, entre otras muchas, STC 204/2009, de 23 de noviembre, FJ 3).
b) Por otro lado, este Tribunal debe valorar tambi茅n el canon m谩s espec铆fico del derecho a un proceso con todas las garant铆as, del que forma parte el derecho a que los jueces y tribunales resuelvan 鈥渃onforme al sistema de fuentes establecido鈥 (STC 58/2004, FJ 14, y, en el mismo sentido, STC 173/2002, de 9 de octubre, FJ 10).
Porque como recuerda STC 58/2004 primeramente citada, 鈥渘o cabe duda de que, conforme al Art. 96 de nuestra Constituci贸n, el Tratado de la Comunidad Europea -y concretamente, en este caso, su Art. 234 [actual art. 267 TFUE]- forma parte del Ordenamiento interno; por ello la cuesti贸n prejudicial prevista en dicho precepto configura un instrumento m谩s al servicio de los Jueces y Tribunales para la depuraci贸n del Ordenamiento jur铆dico鈥 (STC 58/2004, FJ 10), y de conformidad con ese instrumento, 鈥渁nte una duda en la aplicaci贸n del Derecho comunitario, el Juez o Tribunal interno est谩 facultado para consultar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, salvo que se trate de un 贸rgano judicial cuya resoluci贸n no sea susceptible de recurso ordinario en la v铆a interna, en cuyo caso, la facultad se torna, en principio, en obligaci贸n, en orden a preterir un Derecho en beneficio del otro鈥. 鈥淎hora bien, esta obligaci贸n de plantear la cuesti贸n prejudicial desaparece, aun trat谩ndose de decisiones de 贸rganos jurisdiccionales nacionales que no son susceptibles de un recurso judicial conforme al Derecho interno, tanto cuando la cuesti贸n planteada fuese materialmente id茅ntica a otra que haya sido objeto de una decisi贸n prejudicial en caso an谩logo (SSTJCE de 27 de marzo de 1963, asuntos Da Costa y acumulados, 28 a 30/62; y de 19 de noviembre de 1991, asunto Francovich y Bonifaci, C-6 y 9/90), como cuando la correcta aplicaci贸n del Derecho comunitario puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a ninguna duda razonable sobre la soluci贸n de la cuesti贸n planteada (STJCE de 6 de octubre de 1982, asunto Cilfit, 283/81)鈥 [STC 58/2004, FJ 9; y, en el mismo sentido, STC Pleno 78/2010, FJ 2 b)].鈥
5. En aplicaci贸n de estas premisas, este Tribunal ya ha tenido ocasi贸n de resolver:
a) Que dejar de aplicar una ley interna, sin plantear cuesti贸n de inconstitucionalidad, por entender un 贸rgano jurisdiccional que esa ley es contraria al Derecho de la Uni贸n Europea, sin plantear tampoco cuesti贸n prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea, es contrario al derecho a un proceso con todas las garant铆as (Art. 24.2 CE) si existe una 鈥渄uda objetiva, clara y terminante鈥 sobre esa supuesta contradicci贸n (STC 58/2004, FFJJ 9 a 14).
b) Sin embargo, dejar de plantear la cuesti贸n prejudicial y aplicar una ley nacional supuestamente contraria al Derecho de la Uni贸n (seg煤n la parte) no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si esa decisi贸n es fruto de una ex茅gesis racional de la legalidad ordinaria, pues solo estos par谩metros tan elevados forman parte de los derechos consagrados en el Art. 24 CE (as铆, SSTC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 7; 212/2014, de 18 de diciembre, FJ 3, y 99/2015, de 25 de mayo, FJ 3).
c) Ahora bien, s铆 corresponde a este Tribunal velar por el respeto del principio de primac铆a del Derecho de la Uni贸n cuando, como aqu铆 ocurre seg煤n hemos avanzado ya, exista una interpretaci贸n aut茅ntica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea. En estos casos, el desconocimiento y preterici贸n de esa norma de Derecho de la Uni贸n, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una 鈥渟elecci贸n irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso鈥, lo cual puede dar lugar a una vulneraci贸n del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 145/2012, de 2 de julio, FFJJ 5 y 6).
Efectivamente, este Tribunal ya ha declarado que 鈥渆l Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea ha desarrollado hasta la fecha una consolidada jurisprudencia que abunda en la obligaci贸n que tienen los 贸rganos jurisdiccionales de los Estados miembros de garantizar que dichas Sentencias se lleven a efecto (Sentencia de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, 314-316/81 y 83/82, Rec. 1982 p. 4337). El Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea ha declarado reiteradamente que 鈥榣os 贸rganos jurisdiccionales de los Estados miembros est谩n obligados, con arreglo al Art. 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Uni贸n Europea, a deducir las consecuencias de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de esta sentencia sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jur铆dico interno (Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, antes citada, apartado 16, y de 5 de marzo de 1996, asuntos Brasserie du p锚cheur y Factortame, C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029, apartado 95). Como consecuencia de todo lo anterior, los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Uni贸n, tienen la obligaci贸n de inaplicar la disposici贸n nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Uni贸n (v茅anse, entre otras, las Sentencias de 9 de marzo de 1978, asunto Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartado 24; de 22 de junio de 2010, asunto Melki y Abdeli, C-188/10 y C-189/10, Rec. p. I-5667, apartado 43; y de 5 de octubre de 2010, asunto Elchinov, C-173/09, apartado 31). Esta obligaci贸n, cuya existencia es inherente al principio de primac铆a antes enunciado, recae sobre los Jueces y Tribunales de los Estados miembros con independencia del rango de la norma nacional, permitiendo as铆 un control desconcentrado, en sede judicial ordinaria, de la conformidad del Derecho interno con el Derecho de la Uni贸n Europea, v茅anse las Sentencias de 17 de diciembre de 1970, asunto Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. p. 1125, apartado 3; y de 16 de diciembre de 2008, asunto Michaniki (C-213/07, Rec. p. I-9999, apartados 5 y 51),鈥 (STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 5).鈥
Nos hallamos pues ante este supuesto de hecho, puesto que no existen antecedentes del planteamiento de una cuesti贸n prejudicial previa sobre la cuesti贸n controvertida, ni mucho menos que la misma haya sido resuelta, y a mayor abundamiento, el objeto de la cuesti贸n prejudicial europea planteada por esta parte implica el someter al conocimiento del Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea si, entre otras, independientemente del apartado 3 del Art. 23 LEC introducido con calzador en 2009 para burlar la transposici贸n de la directiva 123/2006 ese mismo a帽o, poco despu茅s que establece la recurrida incompatibilidad entre abogado y procurador, una Orden Ministerial de 12 de junio de 1.948 dictada por el dictador Francisco Franco que crea la figura del 鈥渙ficial habilitado鈥 por el procurador, que PUEDE REALIZAR TODAS LAS FUNCIONES DEL PROCURADOR QUE SE LE PROH脥BEN REALIZAR AL ABOGADO CUANDO DICHO OFICIAL NO TIENE QUE TENER T脥TULO ALGUNO y puede sustituir al procurador en todos los actos, norma que es la que ha de aplicar  necesariamente el tribunal para el enjuiciamiento, reformada por Orden Ministerial de 12 de junio de 1961 y por Orden Ministerial de 22 de octubre de 1971 y 24 de julio de 1979, contraviene la normativa comunitaria o no, y al no haberse remitido jam谩s por el Estado espa帽ol a trav茅s del Ministerio de Asuntos Exteriores a la Comisi贸n Europea ni dicha Orden Ministerial ni ninguna otra norma que prevea la existencia del oficial de procurador de los Tribunales al objeto de constatar si dicha Orden Ministerial o normas espa帽olas contravienen la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, procede el planteamiento de la cuesti贸n prejudicial, de lo contrario se genera indefensi贸n y se vulnera el Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el Art. 24 de la Constituci贸n.
Si la Sala inadmite la personaci贸n sin plantear la cuesti贸n prejudicial estar铆a permitiendo a personas habilitadas por un procurador, que no tienen que tener ning煤n t铆tulo y que por tanto pueden ser personas sin ninguna cualificaci贸n analfabetas funcionales, representar a un ciudadano espa帽ol en un juicio, incluso en el propio Tribunal Supremo, en perjuicio de casi 50 millones de espa帽oles a los que se les niega el derecho a ser representados por un Abogado cualificado con t铆tulo superior al obligarles a ser representados eventualmente por personas sin ninguna cualificaci贸n, lo que aparte de ser una resoluci贸n manifiestamente contraria a derecho y dictada a sabiendas de su ilegalidad, ser铆a una decisi贸n aberrante para mermar econ贸mica y defensivamente a cerca de 50 millones de espa帽oles en beneficio de un lobby de unos 10.000 procuradores a los que se est谩 enriqueciendo injustamente.
Por todo lo expuesto, proceder铆a la declaraci贸n de nulidad del pronunciamiento en cuanto a la demora o dilaci贸n en el planteamiento de una cuesti贸n prejudicial, que como el propio ordenamiento jur铆dico espa帽ol y el comunitario prev茅n, tiene que ser planteada y resuelta previamente a la votaci贸n y fallo del recurso, so pena de viciar la voluntad de los integrantes de la Sala por su previa participaci贸n en la votaci贸n y fallo del recurso.
Y sobre la pertinencia del informe del CGPJ de 31-1-2019 con respecto a la incompatibilidad abogado procurador, es relevante y pertinente porque el CGPJ afirma que debe acomodarse la legislaci贸n espa帽ola a las previsiones del derecho comunitario y singularmente a lo dispuesto en los art铆culos 15, 16 y 25 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a servicios del mercado interior, y a los art铆culos 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Uni贸n Europea, normativa que la actual incompatibilidad abogado procurador que se mantiene en Espa帽a vulnera, porque LOS ARGUMENTOS PARA JUSTIFICAR LA EXCLUSIVIDAD DE LA RESERVA DE FUNCIONES A FAVOR DE LA PROCURA SON ARTIFICIOSOS Y NO CONSTITUYEN NINGUNA RAZ脫N PODEROSA DE INTER脡S GENERAL QUE JUSTIFIQUEN UNAS BARRERAS DE ENTRADA CONTRARIAS A LA LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO Y PRESTACI脫N DE SERVICIOS.
La conclusi贸n del CGPJ es que el Anteproyecto de Espa帽a incumple los Arts. 49 y 56 TFUE y la Directiva de Servicios, art铆culos 15, 16 y 25, porque la restricci贸n a los servicios que pueden prestar otros operadores jur铆dicos como los Abogados no tiene una justificaci贸n atendible en razones imperiosas de inter茅s general.
Y aclara que la Comisi贸n Europea es muy precisa al indicar que no discute que las funciones de representaci贸n t茅cnica y comunicaci贸n de las partes con los tribunales puedan ser reservadas a determinadas profesiones, sino que NO ACEPTA QUE EXISTAN RAZONES QUE JUSTIFIQUEN QUE ESA RESERVA SEA EN EXCLUSIVA PARA LOS PROCURADORES CON EXCLUSI脫N DE LOS ABOGADOS:
鈥淣o es la reserva a los procuradores, sino los t茅rminos concretos de esa reserva, con exclusi贸n de los abogados, lo que determina la restricci贸n contraria al Derecho de la Uni贸n Europea鈥.
Tampoco se justifica esa reserva de actividad en una supuesta diferente posici贸n del procurador y del abogado que pueda perjudicar a la Administraci贸n de Justicia cuando esas funciones reservadas en exclusiva con car谩cter general a los procuradores pueden ser asumidas por los abogados, por espec铆fica previsi贸n legal, en todas las jurisdicciones y para determinados procedimientos -civil, penal, social y contencioso-administrativo-, sin que su posici贸n les impida desarrollar id茅nticas funciones que las reservadas en exclusiva con car谩cter general a los procuradores.
El CGPJ, como cualquier Tribunal espa帽ol, tiene que aceptar y de hecho acepta en su informe que la situaci贸n que expone la Comisi贸n en su dictamen se corresponde con la realidad, que las concretas razones alegadas por el Gobierno espa帽ol no proporcionan una justificaci贸n atendible para mantener una reserva exclusiva de funciones de 鈥渞epresentaci贸n t茅cnica鈥 y actos de comunicaci贸n con los Tribunales a favor de la procura, y que mantenerlo supone persistir en la infracci贸n de los Arts. 49 y 56 TFUE y de la Directiva de Servicios, art铆culos 15, 16 y 25, siendo una NORMATIVA DE APLICACI脫N DIRECTA POR LOS TRIBUNALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS. 
En conclusi贸n, mientras no se suprima la incompatibilidad entre abogado y procurador persiste la infracci贸n de la normativa comunitaria mencionada.
Por lo expuesto, se deja se帽alado el INFORME DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL DE 31 DE ENERO DE 2019, CONCLUSI脫N 4陋, QUE DECLARA QUE LA ACTUAL INCOMPATIBILIDAD ABOGADO PROCURADOR VULNERA EL DERECHO COMUNITARIO, Arts. 49 y 56 TFUE y Arts. 15, 16 y 25 de la Directiva de Servicios 123/2006, y procede, bien declarar nula la incompatibilidad entre abogado y procurador que se mantiene en el derecho interno espa帽ol, incompatibilidad sin parang贸n en el resto del mundo, bien plantear al Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea la cuesti贸n prejudicial ante el TJUE sobre la incompatibilidad abogado y procurador establecida en la normativa interna espa帽ola por infracci贸n de los Arts. 49 y 56 TFUE y Arts. 15, 16 y 25 de la Directiva de Servicios 123/2006, por ser obligado su planteamiento al no existir jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea sobre la norma objeto de enjuiciamiento en el procedimiento.
Existe inter茅s casacional porque se trata de una controversia que cuesta a los espa帽oles miles de millones de euros al a帽o en el pago de unos servicios que puede asumir el abogado o el procurador, siendo innecesario e ilegal la imposici贸n de la obligaci贸n de contratar y pagar a dos profesionales cuando basta con contratar y pagar a uno en base a la normativa alegada.
Por lo expuesto en este PRIMER OTRO S脥 DIGO,
SUPLICO A LA SALA que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en su virtud declare ilegal la actual incompatibilidad entre abogado y procurador establecida por la normativa interna espa帽ola y, por consiguiente, tenga a Rafael Alba Padilla por personado para defenderse y representarse a s铆 mismo como ya ha hecho en este proceso en el Tribunal Superior de Justicia de Andaluc铆a, o bien al amparo del Art. 267 del TFUE plantee al Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea CUESTI脫N PREJUDICIAL SOBRE LA INCOMPATIBILIDAD ABOGADO Y PROCURADOR establecida en la normativa interna espa帽ola por infracci贸n de los Arts. 49 y 56 TFUE y Arts. 15, 16 y 25 de la Directiva de Servicios 123/2006, por ser obligado su planteamiento antes de dictar sentencia o resolver sobre la personaci贸n al no existir jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea sobre la norma objeto de enjuiciamiento en el procedimiento, el citado Art. 23 LEC, la Orden Ministerial de 12 de junio de 1.948 de Franco que crea la figura del 鈥渙ficial habilitado鈥 por el procurador, que PUEDE REALIZAR TODAS LAS FUNCIONES DEL PROCURADOR QUE SE LE PROH脥BEN REALIZAR AL ABOGADO CUANDO DICHO OFICIAL NO TIENE QUE TENER T脥TULO ALGUNO y puede sustituir al procurador en todos los actos, norma que es la que ha de aplicar  necesariamente el tribunal para el enjuiciamiento, as铆 como cualquier normativa posterior que mantenga dicha incompatibilidad ilegal por vulnerar el derecho de la Uni贸n Europea.

SEGUNDO OTRO S脥 DIGO. Esta parte manifiesta su voluntad de cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley para la validez de los actos procesales y, a tal efecto, para el supuesto en que hubiera incurrido en defectos subsanables se solicita la posibilidad de subsanaci贸n inmediata a los efectos de lo dispuesto en el Art. 243.3 de la LEC y en su virtud
SUPLICO A LA SALA que tenga por hecha la anterior manifestaci贸n y, en su caso, se acuerde de conformidad.

TERCER OTRO S脥 DIGO. Que estando la presentaci贸n de este escrito sujeta a plazo, el mismo se presenta antes de las 15 horas del d铆a siguiente h谩bil al del vencimiento del plazo, en la forma que al efecto autoriza el Art. 135.5 de la LEC, y en su virtud
SUPLICO A LA SALA que tenga por hecha la anterior manifestaci贸n a los efectos oportunos.

CUARTO OTRO S脥 DIGO. Se dejan se帽alados todos los archivos, y en especial el INFORME de 31-1-2019 del Consejo General del Poder Judicial sobre la incompatibilidad abogado procurador, y en especial la CONCLUSI脫N CUARTA, que se ha aportado y obra en autos y que dictamina tajantemente que impedir a un abogado representar a un ciudadano en la Uni贸n Europea es ilegal, manifestando expresamente Rafael Alba Padilla su VOLUNTAD INQUEBRANTABLE DE NO DAR PODER DE REPRESENTACI脫N A NING脷N PROCURADOR EN ESTE PROCEDIMIENTO NUNCA, NI AUNQUE LA SALA LO EXIJA PARA TENERLE POR PERSONADO, por considerar dicha exigencia ilegal como as铆 la ha considerado clara y contundentemente el CGPJ, y por consiguiente se hace constar expresamente que si la Sala exige procurador a Rafael Alba Padilla, cuando ya ha manifestado por escrito que jam谩s le dar谩 poder de representaci贸n a ning煤n procurador en este proceso bajo ning煤n concepto, se le impedir谩 el ejercicio del Derecho Fundamental a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA infringi茅ndose el Art. 24.1 CE, por lo que SUPLICO A LA SALA tenga por hecha la anterior manifestaci贸n a los efectos oportunos y permita que los abogados representen a sus clientes en coherencia con lo dictaminado por el CGPJ.

Por ser de justicia que respetuosamente pido en Granada, a 14 de noviembre de 2022.


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« Respuesta #38 : 01 de Diciembre de 2022, 12:40:55 pm »

Resumen de actualizaci贸n a 30-11-2022:
Se persona en el Tribunal Supremo el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores con el Abogado Luis Mart铆nez Garc铆a y el procurador Gabriel Garc铆a Lirola 19-10-2022.
Nos personamos nosotros sin procurador, firmando el Abogado Enrique Herrera Aguilar y Rafael Alba Padilla 14-11-2022.
La Letrada de la Administraci贸n de Justicia del Supremo Celia Redondo Gonz谩lez dicta Diligencia de Ordenaci贸n (DIOR) requiri茅ndonos para que nombremos procurador 22-11-2022.
Presentamos recurso de reposici贸n recurriendo dicha diligencia de ordenaci贸n por ser ilegal impedir a un Abogado representar al cliente, y pedimos que nos tengan por personados sin procurador, o que plantee CUESTI脫N PREJUDICIAL ante el Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea sobre la incompatibilidad entre Abogado y procurador 29-11-2022.
Dictan DIOR trasladando nuestro recurso de reposici贸n a los procuradores dando plazo de tres d铆as para impugnarlo 30-11-2022.



















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« Respuesta #39 : 01 de Diciembre de 2022, 12:51:21 pm »

Resumen de actualizaci贸n a 30-11-2022:
Se persona en el Tribunal Supremo el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores con el Abogado Luis Mart铆nez Garc铆a y el procurador Gabriel Garc铆a Lirola 19-10-2022.
Nos personamos nosotros sin procurador, firmando el Abogado Enrique Herrera Aguilar y Rafael Alba Padilla 14-11-2022.
La Letrada de la Administraci贸n de Justicia del Supremo Celia Redondo Gonz谩lez dicta Diligencia de Ordenaci贸n (DIOR) requiri茅ndonos para que nombremos procurador 22-11-2022.
Presentamos recurso de reposici贸n recurriendo dicha diligencia de ordenaci贸n por ser ilegal impedir a un Abogado representar al cliente, y pedimos que nos tengan por personados sin procurador, o que plantee CUESTI脫N PREJUDICIAL ante el Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea sobre la incompatibilidad entre Abogado y procurador 29-11-2022.
Dictan DIOR trasladando nuestro recurso de reposici贸n a los procuradores dando plazo de tres d铆as para impugnarlo 30-11-2022.


RECURSO DE REPOSICI脫N solicitando que nos tengan por personados con Abogado y sin procurador o que planteen cuesti贸n prejudicial ante TJUE.
























A LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRAT. DEL TRIBUNAL SUPREMO
RECURSO DE CASACI脫N N潞 8120/2022.

Procedimiento 1陋 Instancia: PO 149/2017 del Juzgado de lo Contenc.-Adm. N潞 5 de Granada.

D. Enrique Herrera Aguilar, abogado colegiado 107765 ICAM, actuando en nombre de Rafael Alba Padilla, con DNI 24254328T, direcci贸n electr贸nica para notificaciones rafaelalbapadilla@gmail.com y tel茅fono 647045265, requerido por DIOR de 22-11-22 notificada el 28-11-22 para comparecer con procurador ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, como mejor proceda interpongo RECURSO DE REPOSICI脫N por los siguientes MOTIVOS:

脷NICO.- Infracci贸n de los Arts. 9.3, 24.1 y 24.2 CE, 15, 16 y 25 de la Directiva de Servicios 123/06; 49, 56 y 267 TFUE; y de lo dictaminado en el informe del CGPJ de 31-1-2019.
Rafael Alba Padilla se ha representado a s铆 mismo en el TSJA de conformidad con lo dictaminado por el Consejo General del Poder Judicial en su informe de 31-1-2019, 贸rgano superior jer谩rquico a este tribunal, y por tanto se pide a la Sala que permita la representaci贸n por el abogado personado, o subsidiariamente y al amparo del Art. 267 del TFUE plantee ante el TJUE CUESTI脫N PREJUDICIAL SOBRE LA INCOMPATIBILIDAD ABOGADO PROCURADOR por infracci贸n de los Arts. 15, 16 y 25 de la Directiva 123/2006 y  Arts. 49 y 56 TFUE, as铆 como del principio de primac铆a del derecho de la UE que obliga a que los tribunales espa帽oles permitan a cualquier abogado o procurador asumir la defensa y representaci贸n, y en caso contrario, les obliga a plantear cuesti贸n prejudicial ante el TJUE, cuesti贸n que, al ser PRE JUDICIAL, debe resolverse ANTES de continuar con el procedimiento pues en caso contrario la Sala vulnerar铆a los Derechos Fundamentales a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y al DERECHO DE DEFENSA consagrados en los Arts. 24.1 y 24.2 CE, y los ya citados Arts. 49 y 56 del TFUE, 15, 16 y 25 de la Directiva de Servicios 123/2006, y lo dictaminado en la CONCLUSI脫N 4陋 del informe del CGPJ de 31-1-2019. 
Resolver la cuesti贸n PRE judicial en sentencia o en momento procesal posterior a 茅ste y no ANTES vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial y a un proceso judicial con todas las garant铆as (Art. 6.1 CEDH, Art. 47 CDFUE, Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos de la ONU, y Art. 24 CE), y en relaci贸n con 茅stos por vulneraci贸n del principio de sometimiento de la Administraci贸n a la Ley (Art. 9.3 CE) por infracci贸n procesal de lo dispuesto en el Art. 286 LEC y por infracci贸n del Art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Uni贸n Europea y Art. 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea.

La postergaci贸n por el tribunal del planteamiento de una cuesti贸n prejudicial europea sin perjuicio de lo que se pueda acordar tras la votaci贸n y fallo del procedimiento es contraria a la aplicaci贸n etimol贸gica, exeg茅tica y ontol贸gica de los preceptos comunitarios que cit谩bamos en amparo de nuestra pretensi贸n de que se planteara una cuesti贸n 鈥減rejudicial鈥, que conllevan que la misma ha de plantearse ANTES de que por la Sala se 鈥渏uzgue鈥 el recurso interpuesto, por lo que el planteamiento de dicha cuesti贸n en sentencia implica por s铆 mismo la p茅rdida de finalidad leg铆tima del planteamiento de dicha cuesti贸n prejudicial am茅n de un vicio que implicar铆a el deber de abstenci贸n de los integrantes del tribunal.

Conforme dispone el diccionario jur铆dico de la RAE una cuesti贸n prejudicial es aquella 鈥渃uesti贸n que debe resolverse antes de decidir una controversia, en este caso sobre la personaci贸n, porque de ella depende la soluci贸n que se adopte鈥, lo que por s铆 mismo implica que dicha cuesti贸n haya de resolverse previamente al momento de votaci贸n y fallo del recurso, como de hecho sucede en el ordenamiento jur铆dico espa帽ol, en todos los 贸rganos jurisdiccionales, con cualquier cuesti贸n prejudicial, que como su propio nombre indica, ha de resolverse previamente a entrar a juzgar el asunto.

En este sentido, la resoluci贸n de la cuesti贸n en sentencia vulnera la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea, as铆 como el principio de primac铆a del derecho de la Uni贸n Europea, y por ende el derecho fundamental de defensa y a un proceso justo y con todas las garant铆as, y en 煤ltima instancia a un juez imparcial, dicho sea respetuosamente y en estrictos t茅rminos de defensa, pues la cuesti贸n prejudicial no puede plantearse tras haber votado y fallado los integrantes de la Sala el recurso, lo que viciar铆a su voluntad.

Efectivamente, en amparo de nuestra pretensi贸n nos referiremos, por todas, a la STC 232/2015, de 5 de noviembre de 2.015, cuya doctrina se estar铆a vulnerando:
鈥4. En el examen de este motivo principal hemos de comenzar recordando que, seg煤n ha reiterado este Tribunal, ni el fen贸meno de la integraci贸n europea, ni el art. 93 CE a trav茅s del que 茅sta se instrumenta, ni el principio de primac铆a del Derecho de la Uni贸n que rige las relaciones entre ambos ordenamientos, han dotado a las normas del Derecho de la Uni贸n Europea, originario o derivado, 鈥渄e rango y fuerza constitucionales鈥 [por todas, STC 215/2014, de 18 de diciembre, FJ 3 a), con cita de otras].
Ahora bien, ello no significa, obviamente, que este Tribunal deba abstenerse de cualquier valoraci贸n sobre un acto de los poderes p煤blicos ante 茅l recurrido cuando el mismo aplica Derecho de la Uni贸n Europea o, al contrario, se plantee su posible contradicci贸n con 茅ste, pues ello implicar铆a una abdicaci贸n de nuestra funci贸n se帽alada en los arts. 53.2 y 161.1 b) CE. Significa, mucho m谩s simplemente, que cuando ello sucede debemos abordar esa denuncia desde la perspectiva que nos es propia, valorando si con ese acto de los poderes p煤blicos recurrido ante la jurisdicci贸n constitucional se ha ocasionado o no alguna vulneraci贸n a los derechos fundamentales y libertades p煤blicas cuya tutela tenemos encomendada, de conformidad con los preceptos constitucionales antes citados, que son los 煤nicos que vinculan a este Tribunal como recuerda el art. 1.1 de la Ley Org谩nica del Tribunal Constitucional (LOTC). En este sentido, STC 58/2004, FJ 11, con cita de la STC 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4 a).

Desde esta perspectiva, esta jurisdicci贸n constitucional debe operar con un doble canon de enjuiciamiento:

a) Por un lado, el general del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensi贸n, que comprende, por lo que aqu铆 importa, el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resoluci贸n motivada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, sin que por esta v铆a pueda llegar a examinarse el acierto o desacierto 煤ltimo de la decisi贸n, 谩mbito 茅ste 煤ltimo ajeno a esta jurisdicci贸n constitucional (as铆, para un caso semejante, STC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 5).
Por lo que a este caso igualmente importa, este derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE tambi茅n comprende el derecho a una resoluci贸n congruente (por todas, STC 3/2011, de 14 de febrero, FJ 3), una congruencia que debe referirse no solo a esas pretensiones oportunamente deducidas, conformadas por el petitum y la causa petendi, sino tambi茅n, muy especialmente, a todas las alegaciones sustanciales deducidas por las partes (as铆, entre otras muchas, STC 204/2009, de 23 de noviembre, FJ 3).

b) Por otro lado, este Tribunal debe valorar tambi茅n el canon m谩s espec铆fico del derecho a un proceso con todas las garant铆as, del que forma parte el derecho a que los jueces y tribunales resuelvan 鈥渃onforme al sistema de fuentes establecido鈥 (STC 58/2004, FJ 14, y, en el mismo sentido, STC 173/2002, de 9 de octubre, FJ 10).

Porque como recuerda STC 58/2004 primeramente citada, 鈥渘o cabe duda de que, conforme al Art. 96 de nuestra Constituci贸n, el Tratado de la Comunidad Europea -y concretamente, en este caso, su Art. 234 [actual art. 267 TFUE]- forma parte del Ordenamiento interno; por ello la cuesti贸n prejudicial prevista en dicho precepto configura un instrumento m谩s al servicio de los Jueces y Tribunales para la depuraci贸n del Ordenamiento jur铆dico鈥 (STC 58/2004, FJ 10), y de conformidad con ese instrumento, 鈥渁nte una duda en la aplicaci贸n del Derecho comunitario, el Juez o Tribunal interno est谩 facultado para consultar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, salvo que se trate de un 贸rgano judicial cuya resoluci贸n no sea susceptible de recurso ordinario en la v铆a interna, en cuyo caso, la facultad se torna, en principio, en obligaci贸n, en orden a preterir un Derecho en beneficio del otro鈥. 鈥淎hora bien, esta obligaci贸n de plantear la cuesti贸n prejudicial desaparece, aun trat谩ndose de decisiones de 贸rganos jurisdiccionales nacionales que no son susceptibles de un recurso judicial conforme al Derecho interno, tanto cuando la cuesti贸n planteada fuese materialmente id茅ntica a otra que haya sido objeto de una decisi贸n prejudicial en caso an谩logo (SSTJCE de 27 de marzo de 1963, asuntos Da Costa y acumulados, 28 a 30/62; y de 19 de noviembre de 1991, asunto Francovich y Bonifaci, C-6 y 9/90), como cuando la correcta aplicaci贸n del Derecho comunitario puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a ninguna duda razonable sobre la soluci贸n de la cuesti贸n planteada (STJCE de 6 de octubre de 1982, asunto Cilfit, 283/81)鈥 [STC 58/2004, FJ 9; y, en el mismo sentido, STC Pleno 78/2010, FJ 2 b)].鈥

5. En aplicaci贸n de estas premisas, este Tribunal ya ha tenido ocasi贸n de resolver:

a) Que dejar de aplicar una ley interna, sin plantear cuesti贸n de inconstitucionalidad, por entender un 贸rgano jurisdiccional que esa ley es contraria al Derecho de la Uni贸n Europea, sin plantear tampoco cuesti贸n prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea, es contrario al derecho a un proceso con todas las garant铆as (Art. 24.2 CE) si existe una 鈥渄uda objetiva, clara y terminante鈥 sobre esa supuesta contradicci贸n (STC 58/2004, FFJJ 9 a 14).

b) Sin embargo, dejar de plantear la cuesti贸n prejudicial y aplicar una ley nacional supuestamente contraria al Derecho de la Uni贸n (seg煤n la parte) no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si esa decisi贸n es fruto de una ex茅gesis racional de la legalidad ordinaria, pues solo estos par谩metros tan elevados forman parte de los derechos consagrados en el Art. 24 CE (as铆, SSTC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 7; 212/2014, de 18 de diciembre, FJ 3, y 99/2015, de 25 de mayo, FJ 3).

c) Ahora bien, s铆 corresponde a este Tribunal velar por el respeto del principio de primac铆a del Derecho de la Uni贸n cuando, como aqu铆 ocurre seg煤n hemos avanzado ya, exista una interpretaci贸n aut茅ntica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea. En estos casos, el desconocimiento y preterici贸n de esa norma de Derecho de la Uni贸n, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una 鈥渟elecci贸n irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso鈥, lo cual puede dar lugar a una vulneraci贸n del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 145/2012, de 2 de julio, FFJJ 5 y 6).
Efectivamente, este Tribunal ya ha declarado que 鈥渆l Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea ha desarrollado hasta la fecha una consolidada jurisprudencia que abunda en la obligaci贸n que tienen los 贸rganos jurisdiccionales de los Estados miembros de garantizar que dichas Sentencias se lleven a efecto (Sentencia de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, 314-316/81 y 83/82, Rec. 1982 p. 4337). El Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea ha declarado reiteradamente que 鈥榣os 贸rganos jurisdiccionales de los Estados miembros est谩n obligados, con arreglo al Art. 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Uni贸n Europea, a deducir las consecuencias de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de esta sentencia sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jur铆dico interno (Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, antes citada, apartado 16, y de 5 de marzo de 1996, asuntos Brasserie du p锚cheur y Factortame, C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029, apartado 95). Como consecuencia de todo lo anterior, los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Uni贸n, tienen la obligaci贸n de inaplicar la disposici贸n nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Uni贸n (v茅anse, entre otras, las Sentencias de 9 de marzo de 1978, asunto Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartado 24; de 22 de junio de 2010, asunto Melki y Abdeli, C-188/10 y C-189/10, Rec. p. I-5667, apartado 43; y de 5 de octubre de 2010, asunto Elchinov, C-173/09, apartado 31). Esta obligaci贸n, cuya existencia es inherente al principio de primac铆a antes enunciado, recae sobre los Jueces y Tribunales de los Estados miembros con independencia del rango de la norma nacional, permitiendo as铆 un control desconcentrado, en sede judicial ordinaria, de la conformidad del Derecho interno con el Derecho de la Uni贸n Europea, v茅anse las Sentencias de 17 de diciembre de 1970, asunto Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. p. 1125, apartado 3; y de 16 de diciembre de 2008, asunto Michaniki (C-213/07, Rec. p. I-9999, apartados 5 y 51),鈥 (STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 5).鈥
Nos hallamos pues ante este supuesto de hecho, puesto que no existen antecedentes del planteamiento de una cuesti贸n prejudicial previa sobre la cuesti贸n controvertida, ni mucho menos que la misma haya sido resuelta, y a mayor abundamiento, el objeto de la cuesti贸n prejudicial europea planteada por esta parte implica el someter al conocimiento del Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea si, entre otras, independientemente del apartado 3 del Art. 23 LEC introducido con calzador en 2009 para burlar la transposici贸n de la directiva 123/2006 ese mismo a帽o, poco despu茅s que establece la recurrida incompatibilidad entre abogado y procurador, una Orden Ministerial de 12 de junio de 1.948 dictada por el dictador Francisco Franco que crea la figura del 鈥渙ficial habilitado鈥 por el procurador, que PUEDE REALIZAR TODAS LAS FUNCIONES DEL PROCURADOR QUE SE LE PROH脥BEN REALIZAR AL ABOGADO CUANDO DICHO OFICIAL NO TIENE QUE TENER T脥TULO ALGUNO y puede sustituir al procurador en todos los actos, norma que es la que ha de aplicar  necesariamente el tribunal para el enjuiciamiento, reformada por Orden Ministerial de 12 de junio de 1961 y por Orden Ministerial de 22 de octubre de 1971 y 24 de julio de 1979, contraviene la normativa comunitaria o no, y al no haberse remitido jam谩s por el Estado espa帽ol a trav茅s del Ministerio de Asuntos Exteriores a la Comisi贸n Europea ni dicha Orden Ministerial ni ninguna otra norma que prevea la existencia del oficial de procurador de los Tribunales al objeto de constatar si dicha Orden Ministerial o normas espa帽olas contravienen la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, procede el planteamiento de la cuesti贸n prejudicial, de lo contrario se genera indefensi贸n y se vulnera el Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el Art. 24 de la Constituci贸n.

Si la Sala inadmite la personaci贸n sin plantear la cuesti贸n prejudicial estar铆a permitiendo a personas habilitadas por un procurador, que no tienen que tener ning煤n t铆tulo y que por tanto pueden ser personas sin ninguna cualificaci贸n analfabetas funcionales, representar a un ciudadano espa帽ol en un juicio, incluso en el propio Tribunal Supremo, en perjuicio de casi 50 millones de espa帽oles a los que se les niega el derecho a ser representados por un Abogado cualificado con t铆tulo superior al obligarles a ser representados eventualmente por personas sin ninguna cualificaci贸n, lo que aparte de ser una resoluci贸n manifiestamente contraria a derecho y dictada a sabiendas de su ilegalidad, ser铆a una decisi贸n aberrante para mermar econ贸mica y defensivamente a cerca de 50 millones de espa帽oles en beneficio de un lobby de unos 10.000 procuradores a los que se est谩 enriqueciendo injustamente.
Por todo lo expuesto, proceder铆a la declaraci贸n de nulidad del pronunciamiento en cuanto a la demora o dilaci贸n en el planteamiento de una cuesti贸n prejudicial, que como el propio ordenamiento jur铆dico espa帽ol y el comunitario prev茅n, tiene que ser planteada y resuelta previamente a la votaci贸n y fallo del recurso, so pena de viciar la voluntad de los integrantes de la Sala por su previa participaci贸n en la votaci贸n y fallo del recurso.

Y sobre la pertinencia del informe del CGPJ de 31-1-2019 con respecto a la incompatibilidad abogado procurador, es relevante y pertinente porque el CGPJ afirma que debe acomodarse la legislaci贸n espa帽ola a las previsiones del derecho comunitario y singularmente a lo dispuesto en los art铆culos 15, 16 y 25 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a servicios del mercado interior, y a los art铆culos 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Uni贸n Europea, normativa que la actual incompatibilidad abogado procurador que se mantiene en Espa帽a vulnera, porque LOS ARGUMENTOS PARA JUSTIFICAR LA EXCLUSIVIDAD DE LA RESERVA DE FUNCIONES A FAVOR DE LA PROCURA SON ARTIFICIOSOS Y NO CONSTITUYEN NINGUNA RAZ脫N PODEROSA DE INTER脡S GENERAL QUE JUSTIFIQUEN UNAS BARRERAS DE ENTRADA CONTRARIAS A LA LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO Y PRESTACI脫N DE SERVICIOS.

La conclusi贸n del CGPJ es que el Anteproyecto de Espa帽a incumple los Arts. 49 y 56 TFUE y la Directiva de Servicios, art铆culos 15, 16 y 25, porque la restricci贸n a los servicios que pueden prestar otros operadores jur铆dicos como los Abogados no tiene una justificaci贸n atendible en razones imperiosas de inter茅s general.

Y aclara que la Comisi贸n Europea es muy precisa al indicar que no discute que las funciones de representaci贸n t茅cnica y comunicaci贸n de las partes con los tribunales puedan ser reservadas a determinadas profesiones, sino que NO ACEPTA QUE EXISTAN RAZONES QUE JUSTIFIQUEN QUE ESA RESERVA SEA EN EXCLUSIVA PARA LOS PROCURADORES CON EXCLUSI脫N DE LOS ABOGADOS:

鈥淣o es la reserva a los procuradores, sino los t茅rminos concretos de esa reserva, con exclusi贸n de los abogados, lo que determina la restricci贸n contraria al Derecho de la Uni贸n Europea鈥.

Tampoco se justifica esa reserva de actividad en una supuesta diferente posici贸n del procurador y del abogado que pueda perjudicar a la Administraci贸n de Justicia cuando esas funciones reservadas en exclusiva con car谩cter general a los procuradores pueden ser asumidas por los abogados, por espec铆fica previsi贸n legal, en todas las jurisdicciones y para determinados procedimientos -civil, penal, social y contencioso-administrativo-, sin que su posici贸n les impida desarrollar id茅nticas funciones que las reservadas en exclusiva con car谩cter general a los procuradores.

El CGPJ, como cualquier Tribunal espa帽ol, tiene que aceptar y de hecho acepta en su informe que la situaci贸n que expone la Comisi贸n en su dictamen se corresponde con la realidad, que las concretas razones alegadas por el Gobierno espa帽ol no proporcionan una justificaci贸n atendible para mantener una reserva exclusiva de funciones de 鈥渞epresentaci贸n t茅cnica鈥 y actos de comunicaci贸n con los Tribunales a favor de la procura, y que mantenerlo supone persistir en la infracci贸n de los Arts. 49 y 56 TFUE y de la Directiva de Servicios, art铆culos 15, 16 y 25, siendo una NORMATIVA DE APLICACI脫N DIRECTA POR LOS TRIBUNALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS. 

En conclusi贸n, mientras no se suprima la incompatibilidad entre abogado y procurador persiste la infracci贸n de la normativa comunitaria mencionada.

Por lo expuesto, se deja se帽alado el INFORME DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL DE 31 DE ENERO DE 2019, CONCLUSI脫N 4陋, QUE DECLARA QUE LA ACTUAL INCOMPATIBILIDAD ABOGADO PROCURADOR VULNERA EL DERECHO COMUNITARIO, Arts. 49 y 56 TFUE y Arts. 15, 16 y 25 de la Directiva de Servicios 123/2006, y procede, bien declarar nula la incompatibilidad entre abogado y procurador que se mantiene en el derecho interno espa帽ol, incompatibilidad sin parang贸n en el resto del mundo, bien plantear al Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea la cuesti贸n prejudicial ante el TJUE sobre la incompatibilidad abogado y procurador establecida en la normativa interna espa帽ola por infracci贸n de los Arts. 49 y 56 TFUE y Arts. 15, 16 y 25 de la Directiva de Servicios 123/2006, por ser obligado su planteamiento al no existir jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea sobre la norma objeto de enjuiciamiento en el procedimiento.

Existe inter茅s casacional porque se trata de una controversia que cuesta a los espa帽oles miles de millones de euros al a帽o en el pago de unos servicios que puede asumir el abogado o el procurador, siendo innecesario e ilegal la imposici贸n de la obligaci贸n de contratar y pagar a dos profesionales cuando basta con contratar y pagar a uno en base a la normativa alegada.

Por lo expuesto,

SUPLICO A LA SALA que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en su virtud declare ilegal la actual incompatibilidad entre abogado y procurador establecida por la normativa interna espa帽ola y, por consiguiente, tenga a Rafael Alba Padilla por personado para defenderse y representarse a s铆 mismo como ya ha hecho en este proceso en el Tribunal Superior de Justicia de Andaluc铆a, y ahora en el Tribunal Supremo defendido y representado por el Abogado D. Enrique Herrera Aguilar, o bien al amparo del Art. 267 del TFUE plantee al Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea CUESTI脫N PREJUDICIAL SOBRE LA INCOMPATIBILIDAD ABOGADO Y PROCURADOR establecida en la normativa interna espa帽ola por infracci贸n de los Arts. 49, 56 y 267 TFUE y Arts. 15, 16 y 25 de la Directiva de Servicios 123/2006, por ser obligado su planteamiento antes de dictar sentencia o resolver sobre la personaci贸n al no existir jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea sobre la norma objeto de enjuiciamiento en el procedimiento, el citado Art. 23 LEC, la Orden Ministerial de 12 de junio de 1.948 de Franco que crea la figura del 鈥渙ficial habilitado鈥 por el procurador, que PUEDE REALIZAR TODAS LAS FUNCIONES DEL PROCURADOR QUE SE LE PROH脥BEN REALIZAR AL ABOGADO CUANDO DICHO OFICIAL NO TIENE QUE TENER T脥TULO ALGUNO y puede sustituir al procurador en todos los actos, norma que es la que ha de aplicar  necesariamente el tribunal para el enjuiciamiento, as铆 como cualquier normativa posterior que mantenga dicha incompatibilidad ilegal por vulnerar el derecho de la Uni贸n Europea.

PRIMER OTRO S脥 DIGO. Esta parte manifiesta su voluntad de cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley para la validez de los actos procesales y, a tal efecto, para el supuesto en que hubiera incurrido en defectos subsanables se solicita la posibilidad de subsanaci贸n inmediata a los efectos de lo dispuesto en el Art. 243.3 de la LEC y en su virtud
SUPLICO A LA SALA que tenga por hecha la anterior manifestaci贸n y, en su caso, se acuerde de conformidad.

SEGUNDO OTRO S脥 DIGO. Que estando la presentaci贸n de este escrito sujeta a plazo, el mismo se presenta antes de las 15 horas del d铆a siguiente h谩bil al del vencimiento del plazo, en la forma que al efecto autoriza el Art. 135.5 de la LEC, y en su virtud
SUPLICO A LA SALA que tenga por hecha la anterior manifestaci贸n a los efectos oportunos.

TERCER OTRO S脥 DIGO. Se dejan se帽alados todos los archivos, y en especial el INFORME de 31-1-2019 del Consejo General del Poder Judicial sobre la incompatibilidad abogado procurador, y en especial la CONCLUSI脫N CUARTA, que se ha aportado y obra en autos y que dictamina tajantemente que impedir a un abogado representar a un ciudadano en la Uni贸n Europea es ilegal, manifestando expresamente Rafael Alba Padilla su VOLUNTAD INQUEBRANTABLE DE NO DAR PODER DE REPRESENTACI脫N A NING脷N PROCURADOR EN ESTE PROCEDIMIENTO NUNCA, NI AUNQUE LA SALA LO EXIJA PARA TENERLE POR PERSONADO, por considerar dicha exigencia ilegal como as铆 la ha considerado clara y contundentemente el CGPJ, y por consiguiente se hace constar expresamente que si la Sala exige procurador a Rafael Alba Padilla, cuando ya ha manifestado por escrito que jam谩s le dar谩 poder de representaci贸n a ning煤n procurador en este proceso bajo ning煤n concepto, se le impedir谩 el ejercicio del Derecho Fundamental a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA infringi茅ndose el Art. 24.1 CE, e impedir谩 igualmente el ejercicio del Derecho Fundamental de Defensa infringi茅ndose el Art. 24.2 CE, por lo que SUPLICO A LA SALA tenga por hecha la anterior manifestaci贸n a los efectos oportunos y permita que los abogados representen a sus clientes en coherencia con lo dictaminado por el CGPJ.

Por ser de justicia que respetuosamente pido en Granada, a 28 de noviembre de 2022.


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« Respuesta #40 : 01 de Diciembre de 2022, 12:55:21 pm »

Resumen de actualizaci贸n a 30-11-2022:
Se persona en el Tribunal Supremo el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores con el Abogado Luis Mart铆nez Garc铆a y el procurador Gabriel Garc铆a Lirola 19-10-2022.
Nos personamos nosotros sin procurador, firmando el Abogado Enrique Herrera Aguilar y Rafael Alba Padilla 14-11-2022.
La Letrada de la Administraci贸n de Justicia del Supremo Celia Redondo Gonz谩lez dicta Diligencia de Ordenaci贸n (DIOR) requiri茅ndonos para que nombremos procurador 22-11-2022.
Presentamos recurso de reposici贸n recurriendo dicha diligencia de ordenaci贸n por ser ilegal impedir a un Abogado representar al cliente, y pedimos que nos tengan por personados sin procurador, o que plantee CUESTI脫N PREJUDICIAL ante el Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea sobre la incompatibilidad entre Abogado y procurador 29-11-2022.
Dictan DIOR trasladando nuestro recurso de reposici贸n a los procuradores dando plazo de tres d铆as para impugnarlo 30-11-2022.











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