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Autor Tema: Sentencia firme libertad expresión llamar corruptos a colegios de procuradores  (Leído 23977 veces)
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« Respuesta #15 : 17 de Octubre de 2020, 08:45:34 pm »

Cita de: shurpajero;382448514
Felicidades por ganar a esta panda de ladrones

Gracias, esperemos que haya contribuido a que se robe menos




Cita de: gandarin;382452200
Enhorabuena por la victoria.
¿Cómo piensan rehabilitarte?.

Gracias; ahora lo que hay que conseguir es que se aplique el criterio del informe del CGPJ del 31-1-2019 y que los procuradores se extingan


Cita de: jcitb;382452754
Vengo del otro hilo, en el que me has mencionado (gracias por ello), me alegro mucho shur, algo de justicia en este país de pandereta. No se si te han readmitido o lo pensarán hacer (y si quieres que te readmitan), pero que te vaya muy bien con todo!

Gracias; ahora lo que quiero es que el TSJA cumpla con su deber, que aplique el criterio del informe del CGPJ del 31-1-2019 y que los procuradores desaparezcan

Incluso la buena gente que trabaja de procurador, que la hay, es consciente de que no son necesarios, de que el trabajo es feo de cojones, la mayor parte del tiempo reenviando mensajes de manera absurda, y que es cuestión de tiempo que los abogados puedan asumir la representación como en el resto del mundo y los procuradores pasen a ser un mal recuerdo


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« Respuesta #16 : 17 de Octubre de 2020, 08:46:21 pm »

Cita de: j&b;382452801
Yo también te leí hace tiempo. Más gente como tú hace falta.

Gracias; lo ideal sería que no haga falta gente como yo porque deja de haber gente como ellos



Cita de: NostHost;382455009
Me alegro de que la justicia haya ganado shur, yo me acuerdo de tu primer hilo cuando pasó toda la movida con el colegio

Gracias [MENTION=682580]NostHost[/MENTION];

Cita de: NostHost;382455009
Otra pregunta, qué va pasar ahora?

El fin del mundo, para los procuradores

Cita de: NostHost;382455009
¿Van a devolver el dinero estafado? ¿Te van indemnizar? ¿Van a ir a la cárcel por todo el chanchullo?

En un Estado de Derecho la respuesta sería sí a las tres preguntas


Cita de: erchulo;382455177
Me alegro amigo.

Bravo por tu lucha y tesón ante tal barrabasada. Se hizo justicia.

Un abrazo.

Gracias [MENTION=9997]erchulo[/MENTION];


Cita de: Shurbiker;382455466
Enhorabuena shur! Más gente con principios hace falta, ese tio debería estar inhabilitado de por vida

Gracias [MENTION=626564]Shurbiker[/MENTION]; en su conciencia lo llevan


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« Respuesta #17 : 17 de Octubre de 2020, 08:46:39 pm »

Cita de: jcitb;382456054
Es de Aparejadores/Arquitectos Técnicos

Barra ingenieros de edificación, hay que pelearlo

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« Respuesta #18 : 17 de Octubre de 2020, 08:48:06 pm »

Cita de: FredFurburguer;382456771
Duro con ello entonces, ignoro a donde te llevó tu carrera profesional tras la salida de la procuraduría pero espero que a buen puerto.

Seguimos a la deriva; un shur que es abogado en Granada me reenvió un correo que mandó el decano del colegio de abogados de Granada a todos los abogados, (que por cierto si me lo manda de nuevo se lo agradezco porque lo tengo por ahí perdido y no lo encuentro), para difamarme y que no pudiese trabajar, diciendo que yo estaba acusando falsamente de corrupción a los procuradores

El hecho de que no hayan recurrido cuando a ellos no les cuesta nada prueba que estaba en lo cierto, son unos corruptos y unos ladrones confesos, porque cuando tocaba ir al Supremo ya se les acabó de repente toda la tontería, toda la dignidad y todo el honor que aseguraban que iban a defender hasta la muerte, ya no hay ningún daño al honor

Esperemos que este mes el TSJA aplique el criterio del CGPJ y fulmine a los procuradores y podamos retomar de nuevo el rumbo en un nuevo escenario sin procuradores y con menos corrupción, eso sí va a ser una nueva e inédita normalidad


Cita de: merigan;382457234
Es urgente que finiquiten la profesión de Procurador. Resulta completamente ridícula hoy en día y solo sirve para encarecer los costes judiciales al ciudadano a cambio de una labor inocua.

Hoy en día el Procurador se dedica principalmente a recibir notificaciones en Lexnet y reenviárselas por email al Abogado. O bien a presentar en Lexnet escritos que previamente le envía el Abogado por email. Al Abogado le costaría lo mismo enviar/recibir directamente en Lexnet que enviar/recibir a través de email con el intermediario impuesto. Absurdo. Sobre todo cuando los Abogados mismos presentan y reciben escritos directamente en todos aquellos procedimientos en los que legalmente se puede prescindir de la figura del Procurador (jurisdicción social, jurisdicción contencioso-administrativa e instrucción penal). No tiene ningún sentido que en algunos procedimientos el Abogado esté habilitado a ejercer de representante procesal del cliente y en otros lo tenga prohibido porque existe reserva de actividad a los Procuradores. Guste o no el Abogado es el director jurídico de los asuntos y tiene una práctica profesional como mil veces más relevante que ningún Procurador, que se limita a ejercer una labor administrativo.

Esa es la madre del cordero de todo este follón. Los Colegios de procuradores son pequeños en cuanto a nº de colegiados, se saben ya una profesión extinta, e intentan exprimir cuanto pueden de unos años a esta parte con todo tipo de chanchullos.

Dan ganar de mandar tu reflexión al TSJA como muestra clara y contundente del sentir del pueblo español, qué bien expresado, la añado al primer mensaje, mi diez



Cita de: Hierofante;382457261
Me he leído la sentencia. Como otros shurs, me acuerdo de leerte hace años y me alegro de que hayas, poquito a poquito, ganado una batalla.

Ahora la pregunta obligada: hay, ha habido o va a haber movida por lo penal o pasas de líos?

No hay que ser rencoroso ni desear mal a nadie, pero es justo que paguen por el daño que han hecho, pregunté qué servicios voluntarios prestaba el colegio y respondieron que los seguros de vida y enfermedad eran obligatorios, mintieron descaradamente para enriquecerse, es una prevaricación y una falsedad documental como una catedral, y si hay justicia algún día lo pagarán de una u otra manera, al karma no le influyen los jueces corruptos ni que alguien pase o no pase de líos

Ahora la prioridad es finiquitar a los procuradores como dice [MENTION=813088]merigan[/MENTION]; y cuando no cuenten con los recursos ni la influencia del lobby de los procuradores y estén más debilitados será más fácil que se haga justicia, no queremos líos pero tampoco impunidad


Cita de: leguleyo;382471193
Mi más sincera enhorabuena. Ojalá saliese toda la mierda de los colegios de abogados y procuradores.

Gracias [MENTION=674276]leguleyo[/MENTION]; mejor sacarla que pasarte la vida oliéndola sin hacer nada



Cita de: Datoni;382472291
Creo que leí tu hilo hace 2-3 años


Hasta el final, lo has conseguido

Un crack.

Gracias  [MENTION=835934]Datoni[/MENTION];

Hay que felicitar al Consejo General del Poder Judicial por tener el valor de hacer el informe del 31-1-2019 diciendo la verdad a la cara y pidiendo la supresión de la reserva de actividad a favor de los procuradores, un informe para enmarcar:

"LOS ARGUMENTOS PARA JUSTIFICAR LA EXCLUSIVIDAD DE LA RESERVA DE FUNCIONES A FAVOR DE LA PROCURA SON ARTIFICIOSOS Y NO CONSTITUYEN NINGUNA RAZÓN PODEROSA DE INTERÉS GENERAL QUE JUSTIFIQUEN UNAS BARRERAS DE ENTRADA CONTRARIAS A LA LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS".



Cita de: El Experto;382496647
David le da una pedrada a Goliath, me alegro por ti pero el problema es mucho más profundo y es que los procuradores tienen que dejar de existir, espero que esto contribuya a conseguirlo.

Gracias [MENTION=706325]El Experto[/MENTION];

Efectivamente el problema es que aunque haya un holocausto nuclear los procuradores sobrevivan y tienen que desaparecer ya






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« Respuesta #19 : 17 de Octubre de 2020, 08:49:00 pm »

Cita de: jcitb;382506326
Si jajaja, aunque a mí (que tengo la carrera unos poquitos años), me da un poco igual, pero bueno, bien recibido sería

Mi esposa me comentó que como a los del curso para conseguir el grado en ingeniería de edificación no les querían poner ingenieros en el título lo plantaron en la fachada de la facultad tamaño XXL por aquello de la política de hechos consumados y ahí se ha quedado

El reparto de competencias en edificación es otro despropósito que debería arreglarse, que un ingeniero agrónomo pueda firmar una casa para fines agrarios y no pueda firmar la misma casa para para fines turísticos o residenciales no tiene mucho sentido

Se abaratarían las viviendas si dejarán competir a todos los cualificados para hacerlas con independencia del uso que tengan


Cita de: Seth_XXX;382582325
Enhorabuena, un pequeño rayo de luz entre la maraña de corruptelas que nos rodea.

Admiro tu tesón.

Gracias [MENTION=495133]Seth_XXX[/MENTION]; grano a grano se hace granero





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« Respuesta #20 : 17 de Octubre de 2020, 08:49:07 pm »

Varios procuradores se han colegiado como abogados en Madrid.

Cuando los procuradores se han enterado, en vez de alegrarse por poder ser abogados se han enfadado y han presentado una queja en el colegio de abogados de Madrid para que les impidan ser abogados y el colegio ha acordado, en un histórico acuerdo del pasado 30-9-2020, que es compatible ser abogado y procurador simultáneamente con carácter general, sin entrar en si se puede ser ambas cosas en un mismo procedimiento, (lo que ya he planteado en el TSJA y estoy a la espera de respuesta). Esta noticia cambia la historia de la abogacía y la procura en España.
Os dejo el acuerdo.

Cualquiera que quiera ser abogado y procurador simultáneamente basta que presente este acuerdo y podrá colegiarse como abogado y como procurador.









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« Respuesta #21 : 17 de Octubre de 2020, 08:49:31 pm »

DENUNCIA EN EUROPA SOBRE INCOMPATIBILIDAD ABOGADO PROCURADOR ADMITIDA A TRÁMITE 5-10-2020
España tiene ya como mínimo abiertos dos expedientes sancionadores por este asunto

http://www.europarl.europa.eu/petitions/en/petition/content/0586%252F2020/html/Petition-0586%252F2020-by-Enrique-Herrera-Aguilar-%2528Spanish%2529-on-non-compliance-of-the-Spanish-legislation-on-court-procurators-%2528Procuradores-de-los-Tribunales%2529-with-Directive-2006%252F123%252FEC-on-services-in-the-internal-market

Petición 0586/2020 de Enrique Herrera Aguilar (español) sobre el incumplimiento de la legislación española sobre procuradores de los Tribunales con la Directiva 2006/123 / CE sobre servicios en el mercado interior
Imprimir PDF 0586/2020   
 
Estado: disponible para seguidores

Datos de la petición
0586/2020

Título del resumen: Petición 0586/2020 de Enrique Herrera Aguilar (español) sobre el incumplimiento de la legislación española sobre procuradores de los Tribunales con la Directiva 2006/123 / CE sobre servicios en el mercado interior

Número de petición: 0586/2020

Temas: Competición

País: España

Datos del solicitante
Nombre: Enrique Herrera Aguilar

Resumen de la petición
El peticionario señala que, como abogado en España, puede ejercer su profesión en todos los Estados miembros de la UE y todos los abogados de la UE pueden ejercer la profesión de abogado en España. No obstante, la actividad profesional de representación en los procesos está reservada exclusivamente, por regla general, a los procuradores de los Tribunales, por lo que quienes son abogados en un Estado miembro de la UE no pueden ejercer esta profesión en España. El peticionario se queja a su vez de que no puede ejercer como abogado en la UE si actúa como procurador en España. El Parlamento español aprobó una ley en octubre de 2009, un mes antes de transponer la Directiva 2006/123 / CE de servicios en el mercado interior, que establece una incompatibilidad en el ejercicio de las profesiones de abogado y procurador.












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« Respuesta #22 : 17 de Octubre de 2020, 08:54:26 pm »

Se actualiza con las novedades a 17-10-2020.

RESUMEN: El TSJA quiere resolver la cuestión prejudicial sobre la incompatibilidad entre abogado y procurador en sentencia, y he recurrido esa decisión de modo que si el TSJA considera que son incompatibles ambas profesiones no podrá tener por preesentado mi último recurso y me tendría que requerir que nombre procurador, y como no lo voy a nombrar debería plantear la cuestión prejudicial en el TJUE. 

En la apelación 652/18 TSJA estábamos en el 23 de julio de 2018, fecha en la que me notifican que la ponente será INMA MONTALBÁN HUERTAS, firmante de la sentencia estimatoria que tenéis en el primer mensaje en caso análogo a éste.

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« Respuesta #23 : 17 de Octubre de 2020, 09:03:56 pm »

El 9-10-2018 me dan de baja como procurador, situación de baja que continúa hoy. Desde el 9-10-2018 únicamente estoy en el procedimiento como abogado habilitado por asuntos propios.

El TSJA deja el procedimiento durmiendo el sueño de los justos y no dicta ninguna resolución desde el 23-7-2018 hasta el 9-1-2020. Durante un año y medio no hacen nada.

El 9-1-2020 la LAJ ROSARIO FE MARTÍN ROMERO dicta una resolución dando traslado de la cuestión prejudicial al Fiscal y al CACP. Esta resolución, y las siguientes que vienen, me las notifican el 15-10-2020 cuando me persono en el TSJA a preguntar por el procedimiento. 




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« Respuesta #24 : 17 de Octubre de 2020, 09:14:31 pm »

El FISCAL RAFA JOVER CAPILLA dice que la cuestión prejudicial sobre la incompatibilidad abogado y procurador no la tiene que resolver el TJUE sino los tribunales internos españoles.

Más adelante le contesto que tiene que resolver la cuestión el TJUE porque lo que se está infringiendo es la normativa comunitaria que elimina barreras a la libre competencia, Directiva de Servicios 123/2006 Arts. 15, 16 y 25.







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« Respuesta #25 : 17 de Octubre de 2020, 09:23:18 pm »

El CACP, con el abogado LUIS MIGUEL MARTÍNEZ GARCÍA, a sueldo de los procuradores, y el procurador JOSÉ GABRIEL GARCÍA LIROLA,  alega que esta cuestión ha sido resuelta en Sentencia 111/2016 y que no tiene relación con este caso por lo que se oponen a que se plantee la cuestión prejudicial ante el TJUE.

Les contesto que en esa sentencia el abogado, que era yo, también era procurador, y ahora no soy procurador, y por tanto no se puede aplicar ese criterio a este supuesto porque son distintos, básicamente, porque en el TSJA se tiene que intervenir con procurador y por tanto ni siquiera tenían que admitirme los escritos si consideran que es incompatible la abogacía y la procura.







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« Respuesta #26 : 17 de Octubre de 2020, 09:40:25 pm »

El CACP adjunta a su documento anexo, un auto de las DP 7448/2015 JI5 del magistrado juez JOSÉ LUIS RUIZ MARTÍNEZ para acreditar que se había archivado una de mis querellas por corrupción y por romperme una camisa; en realidad el auto no archiva el delito de romperme la camisa porque presenté un vídeo que probaba que efectivamente me rompieron la camisa y el móvil y era complicado negarlo, pero al final ni siquiera se les juzgó tampoco por eso, los corruptos en España se libran de ser imputados incluso cuando un auto les imputa, por eso es tan importante la justicia social, porque justicia judicial no hay. Afortunadamente la justicia es pública y se pueden denunciar los escándalos de corrupción judicial para que cada uno saque sus conclusiones.












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« Respuesta #27 : 17 de Octubre de 2020, 09:46:09 pm »

El 19-2-2020 la secretaria ROSARIO FE MARTÍN ROMERO dicta resolución uniendo los anteriores escritos del FISCAL y del CACP, de los que no me da traslado, y pasa las actuaciones a la ponente para que resuelva la cuestión prejudicial.


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« Respuesta #28 : 17 de Octubre de 2020, 09:54:20 pm »

Como no sé nada del procedimiento desde el 23 de julio de 2018, y quiero unir el informe del CGPJ de 19-1-2019 que dice que deben ser compatibles las profesiones de abogado y procurador, lo aporté primero como documento nuevo 270 LEC, y como no tuve respuesta, el pasado martes 13-10-2020 lo volví a aportar como HECHO NUEVO 286 LEC, siendo el trámite previsto en este caso que la secretaria dé traslado del hecho nuevo a las demás partes para que presenten alegaciones y luego que el tribunal resuelva si admite o no el hecho nuevo que tiene relevancia para la cuestión prejudicial planteada.



Transcribo el contenido para el que tenga interés:

A LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJA EN GRANADA
Recurso de Apelación Nº 652/2018 Sección: 3Y
Procedimiento de origen: PO 149/2017 del Juzgado de lo Contenc.-Adm. Nº 5 de Granada.

ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE HECHOS ART. 286 LEC.

D. RAFAEL ALBA PADILLA, Abogado con teléfono 647045265 y dirección electrónica para notificaciones o aviso de notificaciones rafaelalbapadilla@gmail.com como mejor proceda DIGO:

ÚNICO.- ART. 286 LEC. AMPLIACIÓN HECHO NUEVO: Informe del CGPJ de 31-1-2019.

Estando pendiente de resolver por la SALA la CUESTIÓN PREJUDICIAL SOBRE LA INCOMPATIBILIDAD ABOGADO PROCURADOR en España, al amparo del Art. 286 LEC se aporta INFORME DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL DE 31-1-2019, HECHO NUEVO, documento de fecha posterior a la demanda y apelación y que por tanto era imposible aportarlo antes, QUE DICTAMINA TAJANTEMENTE QUE LA ACTUAL INCOMPATIBILIDAD ABOGADO PROCURADOR VULNERA LA NORMATIVA COMUNITARIA, Arts. 49 y 56 TFUE y la Directiva de Servicios, artículos 15, 16 y 25, por lo que procede sin más que la Sala permita a este abogado representarse a sí mismo o plantee cuestión prejudicial ante el TJUE, cuestión que, al ser PRE JUDICIAL, debe resolverse ANTES DEL TRÁMITE DE SENTENCIA.

Resolver la cuestión PRE judicial en sentencia vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial y a un proceso judicial con todas las garantías (Art. 6.1 CEDH, Art. 47 CDFUE, Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, y Art. 24 CE), y en relación con éstos por vulneración del principio de sometimiento de la Administración a la Ley (Art. 9.3 CE) por infracción procesal de lo dispuesto en el Art. 286 LEC y por infracción del Art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y Art.. 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En relación con el escrito presentado por esta representación dispone el artículo 286 LEC lo siguiente:

“Artículo 286. Hechos nuevos o de nueva noticia. Prueba.

1. Si precluidos los actos de alegación previstos en esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato por medio de escrito, que se llamará de ampliación de hechos, salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista. En tal caso, se llevará a cabo en dichos actos cuanto se prevé en los apartados siguientes.

2. Del escrito de ampliación de hechos el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a la parte contraria, para que, dentro del quinto día, manifieste si reconoce como cierto el hecho alegado o lo niega. En este caso, podrá aducir cuanto aclare o desvirtúe el hecho que se afirme en el escrito de ampliación.

3. Si el hecho nuevo o de nueva noticia no fuese reconocido como cierto, se propondrá y se practicará la prueba pertinente y útil del modo previsto en esta Ley según la clase de procedimiento cuando fuere posible por el estado de las actuaciones. En otro caso, en el juicio ordinario, se estará a lo dispuesto sobre las diligencias finales.

4. El tribunal rechazará, mediante providencia, la alegación de hecho acaecido con posterioridad a los actos de alegación si esta circunstancia no se acreditase cumplidamente al tiempo de formular la alegación. Y cuando se alegase un hecho una vez precluidos aquellos actos pretendiendo haberlo conocido con posterioridad, el tribunal podrá acordar, mediante providencia, la improcedencia de tomarlo en consideración si, a la vista de las circunstancias y de las alegaciones de las demás partes, no apareciese justificado que el hecho no se pudo alegar en los momentos procesales ordinariamente previstos.

En este último caso, si el tribunal apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la alegación, podrá imponer al responsable una multa de 120 a 600 euros.”

Pues bien, la Sala estaría incurriendo en error al aplicar el artículo 286 LEC, dicho sea respetuosamente y en estrictos términos de defensa, pues los hechos son anteriores a la Sentencia que debe dictar esa Sala, y que por ende pueden condicionar su resultado, amén de que se incumpliría absolutamente la tramitación legalmente prevista para el incidente, pues lo que la LEC prevé es que del escrito se dé traslado al demandado, por el Letrado de la Administración de Justicia de la Sala, para que en el plazo de cinco días formule alegaciones, y a la vista de éstas por la Sala se dictará la Providencia que en derecho corresponda.

De este modo, la omisión por la Sala del trámite previo de alegaciones supone asumir la posición procesal de la parte contraria, dicho sea respetuosamente y en estrictos términos de defensa.

Tal omisión procedimental, que procede ope legis, vulnera el derecho de defensa de esta parte, así como el de igualdad de armas de las partes en el proceso, y el de legalidad, al realizar ex ante la Sala alegaciones que en su caso, y en el plazo de cinco días, podría haber realizado la apelante.

En cuanto al fondo, el artículo 286 LEC se refiere a hechos nuevos conocidos previamente al dictado de la Sentencia en cada instancia.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara de forma unánime y constante que pueden ponerse de manifiesto en cada instancia cualesquiera hechos nuevos que pudieran tener relación con el procedimiento.

Así por otras, y a sensu contrario, citaremos en primer lugar STS 926/2017 – ECLI:ES:TS:2017:926, rec. 2241/2015, de 13 de marzo, f. jco. segundo:

“La parte actora una vez conclusas las actuaciones (fecha hora envío 25 febrero 2015 20:14) presenta escrito y copia de la sentencia comunicando que se ha dictado la sentencia no 25/15 por la Sección 2 a, declarando que la mercantil ARIMESA carece de autorización municipal para ejercer la actividad de cantera, deduciendo de ello que no ha estado autorizada para ejercerla nunca. Lo que viene a confirmar la necesidad de que se hubiese tramitado un Procedimiento de EIA, previo a adjudicarle la Concesión directa de explotación de la Sección C, siendo un hecho de nueva noticia que hace valer al amparo del artículo 286 LEC . Veamos la redacción de dicho precepto.

Artículo 286. Hechos nuevos o de nueva noticia. Prueba.

1. Si precluídos los actos de alegación previstos en esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato por medio de escrito, que se llamará de ampliación de hechos, salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista. En tal caso, se llevará a cabo en dichos actos cuanto se prevé en los apartados siguientes.

Obviamente este artículo prevé la alegación de hechos nuevos o de nueva noticia, si precluídos los actos de alegación se presentase el escrito correspondiente antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia. No es el caso presente ya que estamos en este último supuesto y no cabe admitir el trámite.”

Obviamente no nos hallamos en el presente caso en tal supuesto, pues la Sala aún no ha declarado conclusas las actuaciones ni por ende ha comenzado a transcurrir el plazo para dictar sentencia en el proceso.

En el mismo sentido ATS 2695/2017- ECLI: ES:TS:2017:2695A, rec. 1835/2016, de 26 de enero de 2017 (f. jco. segundo):

“No obstante lo anterior, y en relación exclusivamente con la sentencia del TSJ de Cataluña de 30 de junio de 2016, aportada por la parte recurrente con su escrito de 7 de diciembre de 2016, al ser de fecha posterior al escrito de interposición del recurso de casación, la Sala considera procedente su admisión y unión a los autos, de conformidad con el artículo 271.2 LEC, sin prejuzgar el alcance y efecto de la citada resolución sobre los que se resolverá en su caso en la sentencia que dicte esta Sala.”
ATS 120/2017 - ECLI: ES:TS:2017:120A, rec. 3621/2015, de 18 de enero de 2017 (f. jco. primero):
“PRIMERO.- Entiende la Sala que no procede la devolución de documentos interesada por la representación procesal del Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España y el Abogado del Estado, pues la sentencia en cuestión -dictada con fecha 19 de abril de 2016 por la Sección 15a de la Audiencia Provincial de Barcelona - ha sido aportada de conformidad con el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, como excepción a la regla, admite que se presenten, entre otros documentos, sentencias de fecha posterior al momento de formular conclusiones cuando pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver "en cualquier recurso".

Este precepto no limita el juego de la excepción a la instancia sino que permite aplicarla al recurso de casación ya que éste se halla incluido en esa expresión "en cualquier recurso", del artículo 271.2. En cuanto a si la sentencia aportada es o no condicionante de la resolución del recurso de casación, será cuestión que deba decidir la Sala al deliberar al respecto. De momento, basta con decir que no es irrazonable pensar que pudiera serlo, con lo que se cumple el requisito legal.”
STS 5590/2014 - ECLI: ES:TS:2014:5590, rec. 3326/2012, de 18 de diciembre de 2014:
“La tramitación del escrito de hechos nuevos no se ajustó a las reglas previstas en el artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la Sala de instancia no sólo no procedió a la práctica de la prueba propuesta ni asumió como cierto el hecho nuevo alegado, sino que en la sentencia se limitó a señalar, en el fundamento jurídico sexto in fine , que la aplicación de la reducción de la sanción solicitada "exige la prueba de un hecho, cual es, el cumplimiento por el interesado de las condiciones impuestas para la restauración de la legalidad urbanística perturbada con la ejecución de la obra sin licencia".

Procede, estimar el motivo toda vez que no resulta posible fundar una decisión en la falta de acreditación de unos hechos, cuya demostración no ha sido posible por la propia actuación de la Sala sentenciadora.”

Por todo ello procede que por parte del Letrado de la Administración de Justicia se dé traslado a la parte contraria del escrito de hechos nuevos formulado por esta parte.

La postergación por la Sala del planteamiento de una cuestión prejudicial europea sin perjuicio de lo que se pueda acordar tras la votación y fallo del procedimiento es contraria a la aplicación etimológica, exegética y ontológica de los preceptos comunitarios que citábamos en amparo de nuestra pretensión de que se planteara una cuestión “prejudicial”, que conllevan que la misma ha de plantearse ANTES de que por la Sala se “juzgue” el recurso interpuesto, por lo que el planteamiento de dicha cuestión en sentencia implica por sí mismo la pérdida de finalidad legítima del planteamiento de dicha cuestión prejudicial amén de un vicio que implicaría el deber de abstención de los integrantes de la Sala.

Conforme dispone el diccionario jurídico de la RAE una cuestión prejudicial es aquella “Cuestión que debe resolverse antes de decidir una controversia, porque de ella depende la solución que se adopte”, lo que por sí mismo implica que dicha cuestión haya de resolverse previamente al momento de votación y fallo del recurso, como de hecho sucede en el ordenamiento jurídico español, en todos los órganos jurisdiccionales, con cualquier cuestión prejudicial, que como su propio nombre indica, ha de resolverse previamente a entrar a juzgar el asunto.

En este sentido, la resolución de la cuestión en sentencia vulnera la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como el principio de primacía del derecho de la Unión Europea, y por ende el derecho fundamental de defensa y a un proceso justo y con todas las garantías, y en última instancia a un juez imparcial, dicho sea respetuosamente y en estrictos términos de defensa, pues la cuestión prejudicial no puede plantearse tras haber votado y fallado los integrantes de la Sala el recurso, lo que viciaría su voluntad.

Efectivamente, en amparo de nuestra pretensión nos referiremos, por todas, a STC 232/2015, de 5 de noviembre de 2.015:

“4. En el examen de este motivo principal hemos de comenzar recordando que, según ha reiterado este Tribunal, ni el fenómeno de la integración europea, ni el art. 93 CE a través del que ésta se instrumenta, ni el principio de primacía del Derecho de la Unión que rige las relaciones entre ambos ordenamientos, han dotado a las normas del Derecho de la Unión Europea, originario o derivado, “de rango y fuerza constitucionales” [por todas, STC 215/2014, de 18 de diciembre, FJ 3 a), con cita de otras].
Ahora bien, ello no significa, obviamente, que este Tribunal deba abstenerse de cualquier valoración sobre un acto de los poderes públicos ante él recurrido cuando el mismo aplica Derecho de la Unión Europea o, al contrario, se plantee su posible contradicción con éste, pues ello implicaría una abdicación de nuestra función señalada en los arts. 53.2 y 161.1 b) CE. Significa, mucho más simplemente, que cuando ello sucede debemos abordar esa denuncia desde la perspectiva que nos es propia, valorando si con ese acto de los poderes públicos recurrido ante la jurisdicción constitucional se ha ocasionado o no alguna vulneración a los derechos fundamentales y libertades públicas cuya tutela tenemos encomendada, de conformidad con los preceptos constitucionales antes citados, que son los únicos que vinculan a este Tribunal como recuerda el art. 1.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). En este sentido, STC 58/2004, FJ 11, con cita de la STC 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4 a).

Desde esta perspectiva, esta jurisdicción constitucional debe operar con un doble canon de enjuiciamiento:

a) Por un lado, el general del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que comprende, por lo que aquí importa, el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución motivada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, sin que por esta vía pueda llegar a examinarse el acierto o desacierto último de la decisión, ámbito éste último ajeno a esta jurisdicción constitucional (así, para un caso semejante, STC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 5).
Por lo que a este caso igualmente importa, este derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE también comprende el derecho a una resolución congruente (por todas, STC 3/2011, de 14 de febrero, FJ 3), una congruencia que debe referirse no solo a esas pretensiones oportunamente deducidas, conformadas por el petitum y la causa petendi, sino también, muy especialmente, a todas las alegaciones sustanciales deducidas por las partes (así, entre otras muchas, STC 204/2009, de 23 de noviembre, FJ 3).

b) Por otro lado, este Tribunal debe valorar también el canon más específico del derecho a un proceso con todas las garantías, del que forma parte el derecho a que los jueces y tribunales resuelvan “conforme al sistema de fuentes establecido” (STC 58/2004, FJ 14, y, en el mismo sentido, STC 173/2002, de 9 de octubre, FJ 10).

Porque como recuerda STC 58/2004 primeramente citada, “no cabe duda de que, conforme al art. 96 de nuestra Constitución, el Tratado de la Comunidad Europea —y concretamente, en este caso, su art. 234 [actual art. 267 TFUE]— forma parte del Ordenamiento interno; por ello la cuestión prejudicial prevista en dicho precepto configura un instrumento más al servicio de los Jueces y Tribunales para la depuración del Ordenamiento jurídico” (STC 58/2004, FJ 10), y de conformidad con ese instrumento, “ante una duda en la aplicación del Derecho comunitario, el Juez o Tribunal interno está facultado para consultar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, salvo que se trate de un órgano judicial cuya resolución no sea susceptible de recurso ordinario en la vía interna, en cuyo caso, la facultad se torna, en principio, en obligación, en orden a preterir un Derecho en beneficio del otro”. “Ahora bien”, matizábamos inmediatamente, “esta obligación de plantear la cuestión prejudicial desaparece, aun tratándose de decisiones de órganos jurisdiccionales nacionales que no son susceptibles de un recurso judicial conforme al Derecho interno, tanto cuando la cuestión planteada fuese materialmente idéntica a otra que haya sido objeto de una decisión prejudicial en caso análogo (SSTJCE de 27 de marzo de 1963, asuntos Da Costa y acumulados, 28 a 30/62; y de 19 de noviembre de 1991, asunto Francovich y Bonifaci, C-6 y 9/90), como cuando la correcta aplicación del Derecho comunitario puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a ninguna duda razonable sobre la solución de la cuestión planteada (STJCE de 6 de octubre de 1982, asunto Cilfit, 283/81)” [STC 58/2004, FJ 9; y, en el mismo sentido, STC Pleno 78/2010, FJ 2 b)].”

5. En aplicación de estas premisas, este Tribunal ya ha tenido ocasión de resolver:

a) Que dejar de aplicar una ley interna, sin plantear cuestión de inconstitucionalidad, por entender un órgano jurisdiccional que esa ley es contraria al Derecho de la Unión Europea, sin plantear tampoco cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es contrario al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) si existe una “duda objetiva, clara y terminante” sobre esa supuesta contradicción (STC 58/2004, FFJJ 9 a 14).

b) Sin embargo, dejar de plantear la cuestión prejudicial y aplicar una ley nacional supuestamente contraria al Derecho de la Unión (según la parte) no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si esa decisión es fruto de una exégesis racional de la legalidad ordinaria, pues solo estos parámetros tan elevados forman parte de los derechos consagrados en el art. 24 CE (así, SSTC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 7; 212/2014, de 18 de diciembre, FJ 3, y 99/2015, de 25 de mayo, FJ 3).

c) Ahora bien, sí corresponde a este Tribunal velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando, como aquí ocurre según hemos avanzado ya, exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En estos casos, el desconocimiento y preterición de esa norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una “selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso”, lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 145/2012, de 2 de julio, FFJJ 5 y 6).

Efectivamente, este Tribunal ya ha declarado que “el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha desarrollado hasta la fecha una consolidada jurisprudencia que abunda en la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de garantizar que dichas Sentencias se lleven a efecto (Sentencia de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, 314-316/81 y 83/82, Rec. 1982 p. 4337)... el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado reiteradamente que ‘los órganos jurisdiccionales de [los Estados miembros] están obligados, con arreglo al art. 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea [art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea], a deducir las consecuencias de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de esta sentencia sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno’ (Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, antes citada, apartado 16, y de 5 de marzo de 1996, asuntos Brasserie du pêcheur y Factortame, C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029, apartado 95)... [C]omo consecuencia de todo lo anterior, los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Unión (véanse, entre otras, las Sentencias de 9 de marzo de 1978, asunto Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartado 24; de 22 de junio de 2010, asunto Melki y Abdeli, C-188/10 y C-189/10, Rec. p. I-5667, apartado 43; y de 5 de octubre de 2010, asunto Elchinov, C-173/09, apartado 31). Esta obligación, cuya existencia es inherente al principio de primacía antes enunciado, recae sobre los Jueces y Tribunales de los Estados miembros con independencia del rango de la norma nacional, permitiendo así un control desconcentrado, en sede judicial ordinaria, de la conformidad del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea [véanse las Sentencias de 17 de diciembre de 1970, asunto Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. p. 1125, apartado 3; y de 16 de diciembre de 2008, asunto Michaniki (C-213/07, Rec. p. I-9999, apartados 5 y 51)]” (STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 5).”

Nos hallamos pues ante este supuesto de hecho, puesto que no existen antecedentes del planteamiento de una cuestión prejudicial previa sobre la cuestión controvertida, ni mucho menos que la misma haya sido resuelta, y a mayor abundamiento, el objeto de la cuestión prejudicial europea planteada por esta parte implica el someter al conocimiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea si, entre otras, aparte del apartado 3 del Art. 23 LEC introducido en 2009 para burlar la transposición de la directiva 123/2006 ese mismo año poco después que establece la recurrida incompatibilidad entre abogado y procurador, una Orden Ministerial de 12 de junio de 1.948 del dictador Francisco Franco, que crea la figura del “oficial habilitado” por el procurador que puede realizar todas las funciones del procurador que se le prohíben realizar al abogado cuando dicho oficial no tiene que tener título alguno y puede sustituir al procurador en todos los actos, norma que es la que ha de aplicar necesariamente la Sala para el enjuiciamiento del recurso de apelación planteado, reformada por Órden Ministerial de 12 de junio de 1961 y por Órden Ministerial de 22 de octubre de 1971 y 24 de julio de 1979, contraviene la normativa comunitaria o no, al no haberse remitido jamás por el Estado español a través del Ministerio de Asuntos Exteriores a la Comisión Europea ni dicha Orden Ministerial ni ninguna otra norma que prevea la existencia del oficial de procurador de los Tribunales al objeto de constatar si dicha Orden Ministerial o normas españolas contravienen la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

Por todo lo expuesto, procedería la declaración de nulidad del pronunciamiento en cuanto a la demora o dilación en el planteamiento de una cuestión prejudicial, que como el propio ordenamiento jurídico español y el comunitario prevén, tiene que ser planteada y resuelta previamente a la votación y fallo del recurso, so pena de viciar la voluntad de los integrantes de la Sala por su previa participación en la votación y fallo del recurso.

Y sobre la pertinencia del informe del CGPJ de 31-1-2019 con respecto a la incompatibilidad abogado procurador, es relevante y pertinente porque el CGPJ afirma que debe acomodarse la legislación española a las previsiones del derecho comunitario y singularmente a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 25 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a servicios del mercado interior, y los artículos 56 y 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, normativa que la actual incompatibilidad abogado procurador que se mantiene en España vulnera.

LOS ARGUMENTOS PARA JUSTIFICAR LA EXCLUSIVIDAD DE LA RESERVA DE FUNCIONES A FAVOR DE LA PROCURA SON ARTIFICIOSOS Y NO CONSTITUYEN NINGUNA RAZÓN PODEROSA DE INTERÉS GENERAL QUE JUSTIFIQUEN UNAS BARRERAS DE ENTRADA CONTRARIAS A LA LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

La conclusión del CGPJ es que el Anteproyecto de España incumple los Arts. 49 y 56 TFUE y la Directiva de Servicios, artículos 15, 16 y 25, porque la restricción a los servicios que pueden prestar otros operadores jurídicos como los abogados no tiene una justificación atendible en razones imperiosas de interés general.

Y aclara que la Comisión Europea es muy precisa al indicar que no discute que las funciones de representación técnica y comunicación de las partes con los tribunales puedan ser reservadas a determinadas profesiones, sino que NO ACEPTA QUE EXISTAN RAZONES QUE JUSTIFIQUEN QUE ESA RESERVA SEA EN EXCLUSIVA PARA LOS PROCURADORES CON EXCLUSIÓN DE LOS ABOGADOS. No es la reserva a los procuradores, sino los términos concretos de esa reserva, con exclusión de los abogados, lo que determina la restricción contraria al Derecho de la Unión Europea.

Tampoco se justifica esa reserva de actividad en una supuesta diferente posición del procurador y del abogado que pueda perjudicar a la Administración de Justicia cuando esas funciones reservadas en exclusiva con carácter general a los procuradores pueden ser asumidas por los abogados, por específica previsión legal, en todas las jurisdicciones y para determinados procedimientos -civil, penal, social y contencioso-administrativo-, sin que su posición les impida desarrollar idénticas funciones que las reservadas en exclusiva con carácter general a los procuradores.

El CGPJ, como cualquier Tribunal español, tiene que aceptar y de hecho acepta en su informe que la situación que expone la Comisión en su dictamen se corresponde con la realidad, que las concretas razones alegadas por el Gobierno español no proporcionan una justificación atendible para mantener una reserva exclusiva de funciones de “representación técnica” y actos de comunicación con los Tribunales a favor de la procura, y que mantenerlo supone persistir en infracción de los Arts. 49 y 56 TFUE y de la Directiva de Servicios, artículos 15, 16 y 25, siendo una NORMATIVA DE APLICACIÓN DIRECTA POR LOS TRIBUNALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS. 

En conclusión, mientras no se suprima la incompatibilidad entre abogado y procurador persiste la infracción de la normativa comunitaria mencionada. Por lo expuesto,


SUPLICO A LA SALA que tenga por presentado este escrito junto con sus documentos, el INFORME DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL DE 31 DE ENERO DE 2019 QUE DECLARA QUE LA ACTUAL INCOMPATIBILIDAD ABOGADO PROCURADOR VULNERA EL DERECHO COMUNITARIO, Arts. 49 y 56 TFUE y Arts. 15, 16 y 25 de la Directiva de Servicios, con sus copias, y por hechas las manifestaciones que contiene, se sirva admitirlos, teniendo por presentado ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE HECHOS AL AMPARO DEL ARTÍCULO 286 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL Y 24CE, y tras los trámites legales oportunos acuerde que por el Letrado de la Administración de Justicia se dé traslado a la parte contraria por plazo de cinco días sobre el escrito de hechos nuevos y transcurrido el plazo se presenten o no alegaciones se proceda a plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial europea planteada por esta parte en el escrito de apelación acompañada del informe del CGPJ de 31-1-2019 aportado como HECHO NUEVO, por ser de obligado su planteamiento al no existir jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la norma objeto de enjuiciamiento en el procedimiento.

Por ser de justicia que respetuosamente pido en Granada a 11 de octubre de 2020. 
Fdo. Rafael Alba Padilla
Abogado colegiado nº 4523 ICAGR
647045265
rafaelalbapadilla@gmail.com
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« Respuesta #29 : 17 de Octubre de 2020, 10:06:21 pm »

Ese mismo día martes 13-10-2020 a las 20:11h la ponente INMA MONTALBÁN HUERTAS firma una providencia que posterga la resolución de la cuestión prejudicial al momento de dictar sentencia, y señala para votación y fallo el próximo martes 10 de noviembre de 2020.
Esta providencia la firma la secretaria ROSARIO MARTÍN ROMERO al día siguiente, miércoles 14-10-2020 a las 14:11h.

Huelga decir que una cuestión prejudicial se tiene que resolver, como su nombre indica, ANTES de dictar sentencia, y por este motivo recurro esta providencia.


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