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Autor Tema: MODELO RECURSO APELACION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO TSJA - LIBERTAD DE EXPRESI脫N  (Leído 6273 veces)
Rafa_Granada
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« : 24 de Junio de 2020, 03:00:13 pm »

MODELO RECURSO APELACION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO TSJA - LIBERTAD DE EXPRESI脫N

Recurso por sanci贸n disciplinaria por denunciar la corrupci贸n en el colegio profesional de procuradores de Granada.

El siguiente recurso ha sido estimado por el TSJA y se publica para ayudar a otros en la misma situaci贸n y contribuir as铆 a aumentar la transparencia de las instituciones y erradicar la corrupci贸n en Espa帽a, que es el mayor problema de este pa铆s del que derivan todos los dem谩s.
La sentencia puede descargarse en la fuente.

Formalidades del escrito:

TIPO DE LETRA: TIMES NEW ROMAN
TAMA脩O: 12
INTERLINEADO: 1,5
M脕RGENES: 2
_________

Fuente:
http://www.foromontefrio.com/index.php?topic=388.0
http://www.forocoches.com/foro/showthread.php?t=8014527

___________________________________________________________________

Car谩tula

- Sala y Secci贸n destinataria del escrito: Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc铆a con sede en Granada.
- Recurrente: Rafa Alba Padilla, con DNI 24254328T.
- Procurador: Rafa Alba Padilla, colegiado n潞 434 de Granada.
- Abogado: Rafa Alba Padilla, colegiado n潞 4523 de Granada (habilitaci贸n Registro de Salida ICAGR2016/210).
- Sentencia recurrida en apelaci贸n: Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N潞 1 de Granada 232/18, de 28-9-2018, PO 1007/2015.
- Tipo de escrito: Recurso de apelaci贸n.
- Asunto: Acuerdo sancionador. Derecho al honor y a la intimidad (cesi贸n de datos de car谩cter personal sin autorizaci贸n). Libertad de Expresi贸n y Derecho de Defensa, Art. 19 DUDH, Arts. 9 y 10 CPDHLF, Arts. 18, 20 y 24CE. Art. 62 LRJPAC, causas de nulidad de pleno derecho: 贸rgano incompetente y concurrencia de causa de abstenci贸n. Doctrina del TSJA, Sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm., con sede en Granada, Secci贸n 3, rec. 669/2008, de 1-6-15, Y DOCTRINA DEL TEDH, Sentencia de 13-3-2018, LIBERTAD DE EXPRESI脫N.


A LA SALA DE LO CONTENC.-ADM. DEL TSJA CON SEDE EN GRANADA.-

RAFA ALBA PADILLA, Procurador de los Tribunales en Granada colegiado n潞434, en propia representaci贸n y defensa que tengo acreditada en autos arriba
referenciados, como mejor proceda en Derecho DIGO:

Que mediante el presente escrito interpongo RECURSO DE APELACI脫N contra la Sentencia 232/2018 dictada el 28-9-18, DENUNCIANDO VULNERACI脫N DE LOS ARTS. 18, 20 Y 24CE, 19 DUDH, Y 9 Y 10 CPDHLF, doctrina del TSJA, Sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm., con sede en Granada, Secci贸n 3, rec. 669/2008, de 1-6-15, Y DOCTRINA DEL TEDH, Sentencia de 13-3-2018, en base a los siguientes:

HECHOS VERDADEROS IGNORADOS EN LA SENTENCIA:

1. El recurrente solicit贸 al ICPGR no pagar los seguros voluntarios de vida y enfermedad y vot贸 en contra de los presupuestos de 2014 (D1), y el ICAGR le respondi贸 mediante Registro de Salida 110/2014 ICPGR que dichos seguros voluntarios eran obligatorios (D2).

2. Adem谩s el ICPGR oblig贸 a contratar esos seguros con DKV y AEGON a trav茅s de Domingo Mir SL, empresa administrada por Rosa, la hermana del secretario del ICPGR Domingo Mir G贸mez, que se enriquece con el negocio con miles de euros al a帽o (D3).

3. El recurrente deja se帽alado el Registro de Salida 20210/17 de la Direcci贸n General de Seguros dependiente del Ministerio de Econom铆a D4 para acreditar que no existe en Espa帽a norma alguna que obligue a contratar seguros de vida y enfermedad para ejercer de procurador, no pudiendo el ICPGR bajo ning煤n concepto obligar a pagar a un procurador seguros voluntarios que no quiere pagar y encima habiendo votado en contra de los presupuestos voten los dem谩s lo que voten.

Estamos en Europa, tenemos derechos que en Espa帽a escandalosamente no se est谩n respetando y determinados funcionarios est谩n violando flagrantemente la Ley 脫mnibus y los Derechos Fundamentales de los espa帽oles para enriquecer a unos pocos familiares en perjuicio de 47 millones de espa帽oles, porque el colegio de procuradores se nutre de dinero p煤blico y este gasto voluntario que se obliga a pagar a los procuradores se repercute a todos los ciudadanos espa帽oles y europeos.

4. El recurrente deja se帽alada el acta de 19-12-2013 ICPGR D5 para demostrar que vot贸 en contra de los presupuestos de 2014 que inclu铆an en la cuota de manera obligatoria el pago de estos seguros de vida y enfermedad voluntarios para acreditar su oposici贸n, y deja se帽alado el v铆deo obrante en autos de la asamblea de 17-12-2014 para acreditar que la decana M贸nica Navarro Rubio-Troisfontaines dijo que los seguros de vida y enfermedad no eran obligatorios salvo que la asamblea aprobase por unanimidad su obligatoriedad, demostrando el acta de 19-12-2013 que los presupuestos de 2014 no se aprobaron por unanimidad y por tanto que la decana y su equipo obligaron a pagar los seguros voluntarios en 2014 a sabiendas de que era ilegal incluirlos en la cuota como gastos obligatorios porque no hubo unanimidad, independientemente de que ni por unanimidad puede la asamblea autorizar su obligatoriedad ni mucho menos el tr谩fico y cesi贸n de datos de
car谩cter personal a terceros, y revelaron la fecha de nacimiento de todos los procuradores de Granada, dato privado personal, a las empresas DOMINGO MIR SL, DKV y AEGON, para enriquecer a estas tres empresas, una de ellas de la hermana del secretario del ICPGR que se lucra con el negocio, lo que es escandaloso y un presunto delito contra la intimidad tipificado en el Art. 199CP.

5. El recurrente deja se帽alados los autos del PO 1007/15 JCA2 que acreditan que Domingo Mir SL se lleva una comisi贸n del 15% de los 30.000鈧 del seguro colectivo anual de enfermedad del ICPGR contratado con DKV que supone 4.500鈧 anuales, 15鈧 por 300 procuradores, suponiendo con el seguro de vida un negocio de unos 50.000鈧 al a帽o que se reparten estas tres empresas (D3).

6. El recurrente, ejerciendo la libertad de expresi贸n y el derecho de defensa, calific贸 tales hechos de presuntos delitos de falsedad documental (D2), coacciones (obligar a pagar algo que no se est谩 obligado a pagar), prevaricaci贸n (dictar resoluci贸n injusta a sabiendas para enriquecer a familiares), delito contra la intimidad por traficar y ceder datos de car谩cter personal (fecha de nacimiento) a terceros sin consentimiento para enriquecerse, (DOMINGO MIR SL, DKV y AEGON, 199CP), y negociaciones prohibidas a funcionarios (439CP). Y con independencia de que DOMINGO MIR SL, adem谩s, se publicitaba gratis en la web oficial del ICPGR.

7. Con respecto al delito de negociaciones prohibidas a funcionarios, (439CP), es un tipo penal de mera actividad que DEBE PERSEGUIRSE DE OFICIO porque es un delito p煤blico que no exige ning煤n resultado, es decir, 鈥渘i se exige da帽o a la causa p煤blica ni resultado perjudicial alguno. Simplemente la prohibida intervenci贸n por razones de imparcialidad, con la debida separaci贸n entre lo privado y lo p煤blico鈥 (STS 4824/14 de 4- 11-14, N潞 de Recurso 611/14), teniendo los miembros de la Junta de Gobierno del ICPGR la consideraci贸n de funcionarios p煤blicos a efectos penales y los documentos del ICPGR la consideraci贸n de documentos p煤blicos (Auto 892/15 Audiencia Provincial de Madrid, Secci贸n 17陋, Rollo Apelaci贸n: RPL 1071/15). La intenci贸n del recurrente no es la de vulnerar el derecho al honor de ninguna persona ni instituci贸n, sino la de ejercer su Libertad de Expresi贸n y su Derecho de Defensa. Y las expresiones por las que el ICPGR sanciona se realizan en el seno de procedimientos administrativos y judiciales, silenciando el ICPGR en el expediente y la juez de instancia en la sentencia la parte esencial de los hechos denunciados, que es que coaccionaron a un procurador, so pena de expulsi贸n del colegio, para que comprase seguros voluntarios de vida y enfermedad a la hermana del secretario del ICPGR Rosa Mir G贸mez, administradora de Domingo Mir SL, para que se lucre. Por otra parte el Registro de Salida 110/14 afirma que los seguros de vida eran gastos obligatorios, y al ser tal afirmaci贸n falsa, hecho objetivo demostrado por la Direcci贸n General de Seguros, D4, tambi茅n se concluye que se ha cometido falsedad en documento p煤blico.

En definitiva, no se est谩 injuriando a nadie, se est谩 informando describiendo la realidad de manera objetiva y cumpliendo con el deber que imponen a todo ciudadano y autoridad los Arts. 259LECRIM y 408CP de denunciar ante el Juez los hechos delictivos de los que se tiene conocimiento, y los que s铆 est谩n atentando contra la vida e integridad f铆sica y ps铆quica de un procurador, (como se ha denunciado en DP 7448/2015 que el Juzgado de Instrucci贸n N潞 5 de Granada tiene paralizadas tres a帽os, dejando se帽alados los autos y v铆deos que prueban agresiones f铆sicas en una asamblea del ICPGR, aleg谩ndose prejudicialidad penal), contra su honor, y contra la profesi贸n, la Administraci贸n de Justicia, y la 茅tica m谩s elemental, son quienes obligan a otros a comprar productos que no quieren y que no est谩n obligados a comprar para enriquecerse, y los jueces que les encubren, amparan, y ayudan necesariamente a consumar este robo a este procurador, siendo lo procedente, legal, 茅tico y correcto ordenar la devoluci贸n de las cantidades indebidamente cobradas m谩s los intereses, da帽os, perjuicios y costas causadas a un procurador, a su esposa y a su hijo nacido en 2014, menor al que la jueza de Primera Instancia est谩 arrebatando ilegalmente sus recursos, debiendo provocar este esc谩ndalo de corrupci贸n la inmediata intervenci贸n de oficio del Ministerio P煤blico en defensa de los intereses del menor. Se deja se帽alado el Libro de Familia del recurrente.



FUNDAMENTOS DE DERECHO


1潞) Vulneraci贸n de la doctrina del TSJA, que en Sentencia de su Sala de lo C-A, con sede en Granada, Secci贸n 3, rec. 669/2008, de 1-6-15, ha resuelto lo siguiente:

3潞.- Se tipifica la conducta por la que se sanciona en el Art. 7.1.帽) del RD 33/1986, de 10 de enero, que aprueba el Reglamento del R茅gimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administraci贸n del Estado, defini茅ndose el il铆cito como 鈥溍) El atentado grave a la dignidad de los funcionarios de la Administraci贸n鈥 y, confirm谩ndose en la instancia la Resoluci贸n impugnada en ese concreto extremo, se dice por la recurrente que el Fallo de la Sentencia de instancia est谩 en grave contradicci贸n con la prueba documental obrante en las actuaciones, lo que efectivamente es as铆, si bien, no por lo que a trav茅s de la misma quede acreditado, sino por el tema a ventilar que de la misma resulta.

Vaya por delante decir que no es en el 谩mbito de un procedimiento disciplinario ni tampoco en el de la jurisdicci贸n contencioso-administrativa, donde corresponde decidir sobre lo que constituyen conductas a enjuiciar en el Orden Penal por presentar car谩cter de posible delito, siendo igualmente impropio de esta v铆a y de la administrativa el examen y valoraci贸n de la prueba que al efecto concurra.

Dicho esto y a la vista de la documental obrante en las actuaciones, (a cuya valoraci贸n sobre sus efectos probatorios en modo alguno se va a proceder en esta sede), debe concluirse en el sentido de que no nos encontramos ante un supuesto atentado a la dignidad, grave o no, de los que se contemplan en el precitado Art. 7.1.帽). No es el bien jur铆dico tutelado por este precepto, (la mera dignidad), el que en este caso habr铆a de ser objeto de protecci贸n, y ello habida cuenta de la 铆ndole que presenta la cuesti贸n de fondo a ventilar tanto si se estimaran ciertos, como si no, los hechos expuestos por la recurrente, dato de certeza o falsedad que incidir铆a en la medida que sea la determinaci贸n del sujeto responsable. El atentado a la dignidad tipificado en el Orden administrativo queda
configurado como actuaci贸n aut贸noma dirigida intencionadamente al menoscabo de aquella, presupuestos de autonom铆a y de esa espec铆fica intencionalidad que no se aprecian en el presente supuesto.

Consecuentemente no cabe el mantenimiento de la sanci贸n administrativa que se confirma por la Sentencia de instancia, de manera que, con estimaci贸n del recurso de apelaci贸n ha de procederse a su revocaci贸n.

Por tanto ser谩 en v铆a penal donde se resuelva la cuesti贸n con toda la documentaci贸n que ahora se tiene y que hasta ahora no se ha aportado a los diferentes procedimientos penales habidos, a excepci贸n de las DP 7448/15 JI5 donde s铆 se ha aportado la documentaci贸n y siguen dichas diligencias paralizadas, aleg谩ndose prejudicialidad penal.


2潞) DESVIACI脫N DE PODER.

Las conductas t铆picas que se recogen en el Estatuto colegial no son aquellas que se sancionan en el expediente disciplinario seguido contra el recurrente, incluso aunque las imputaciones delictivas que se realizan no fueran ciertas, lo que en todo caso no corresponde determinarlo a esta jurisdicci贸n, que no puede entender de dichas cuestiones ni siquiera a los meros efectos prejudiciales (Arts. 3.a) y 4.1 LJCA). Por consiguiente, si los miembros de la Junta de Gobierno del ICPGR entienden que las imputaciones delictivas que el recurrente realiza son constitutivas de una infracci贸n, 茅sta tendr铆a car谩cter t铆pico en el 谩mbito de la jurisdicci贸n penal, pero no en 茅sta, que no puede sancionar dichas conductas.

Por ello, los acuerdos de la Junta de Gobierno incurren en desviaci贸n de poder, pues siendo competencia de la Junta de Gobierno sancionar determinadas conductas, habi茅ndose observado las normas prescritas y no incurriendo en violaci贸n formal de la Ley, usa su poder con fines y motivos distintos de aquellos en virtud de los cuales le fue conferido tal poder. Esto es, existe un manifiesto desajuste entre el fin querido por la norma y el fin del acto llevado a cabo por la Administraci贸n, que es manifiestamente incompetente para sancionar en v铆a administrativa conductas que esta jurisdicci贸n no puede sancionar.

En este sentido el Art. 63.1 LRJPAC establece que son anulables los actos de la Administraci贸n que incurran en cualquier infracci贸n del ordenamiento jur铆dico, incluso la desviaci贸n de poder.

La definici贸n de la misma la hayamos en el Art. 70.2.2潞 de la LJCA:

鈥淪e entiende por desviaci贸n de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jur铆dico鈥.

Por consiguiente los acuerdos impugnados vulneran el Art. 103.1CE y singularmente la interdicci贸n de la arbitrariedad prevista en el Art. 9.3 CE.
No s贸lo el ordenamiento jur铆dico espa帽ol proscribe la desviaci贸n de poder, sino tambi茅n el propio ordenamiento jur铆dico europeo, de aplicaci贸n directa por nuestros Tribunales. En este sentido el Art. 263 del Tratado de Funcionamiento de la Uni贸n Europea dice que: 鈥淎 tal fin, el Tribunal de Justicia de la UE ser谩 competente para pronunciarse sobre los recursos por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violaci贸n de los Tratados o de cualquier norma jur铆dica relativa a su ejecuci贸n, o desviaci贸n de poder鈥.

En relaci贸n con ello la STS, Sala de lo C-A de 16-6-97, analiza las caracter铆sticas de tal vicio de anulabilidad del acto administrativo:
A) Es necesario que exista un acto aparentemente ajustado a la legalidad, pero que en el fondo persigue un fin distinto del inter茅s p煤blico querido por el legislador.

La Sentencia del TS de 11-5-12 expone:

Como dijimos en la Sentencia de esta Sala y Secci贸n de 18-3-11 (recurso de casaci贸n n潞 1643/2007), la desviaci贸n de poder existe no s贸lo cuando se acredita
que la Administraci贸n persigue una finalidad privada o un prop贸sito inconfesable, extra帽o a cualquier defensa de los intereses generales, sino tambi茅n puede concurrir esta desviaci贸n teleol贸gica cuando se persigue un inter茅s p煤blico ajeno y, por tanto, distinto al que prev茅 el ordenamiento jur铆dico para el caso.

Lo que el ICPGR pretende es enriquecer a familiares y silenciar al recurrente, manteni茅ndole apartado del Colegio y del control de los asuntos p煤blicos del mismo al que el recurrente aspira, lo que es un derecho que se le reconoce tanto por la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales como por el propio Art. 36CE. Para ello la Administraci贸n se ha servido de su prerrogativa sancionadora para enjuiciar unos hechos que s贸lo pueden enjuiciarse en v铆a penal, por lo que se solicita se declare la nulidad y subsidiariamente la anulabilidad de los acuerdos impugnados por incurrir en manifiesta desviaci贸n de poder, al asumir la Junta de Gobierno del ICPGR potestades que corresponden al Juez Penal, vulnerando adem谩s el derecho fundamental a la libertad de expresi贸n del recurrente, pretendiendo imponer en el ICPGR una suerte de 鈥渄ictadura del colegiado鈥 en el que por ning煤n colegiado se pueda formular cr铆tica alguna bajo coacci贸n de ser sancionado.

La infracci贸n de los citados preceptos, especialmente la vulneraci贸n del Derecho a la Libertad de Expresi贸n en relaci贸n con el Derecho de Defensa (Arts. 20 y 24CE), fue expresamente alegada por esta parte.

鈥淟a libertad de expresi贸n est谩 sometida a l铆mites constitucionales al estar delimitada por la ausencia de frases y expresiones ultrajantes y ofensivas sin relaci贸n con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este prop贸sito鈥, y no hay ni una sola expresi贸n del actor que no tenga relaci贸n con los hechos que denuncia.


3潞) VULNERACI脫N DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR, A LA INTIMIDAD Y A LA LIBERTAD DE EXPRESI脫N Y DERECHO DE DEFENSA,
DERECHOS CONSAGRADOS EN LOS ARTS. 18, 20 Y 24CE, 19 DUDH, Y 9 Y 10 CPDHLF, Y EN LA DOCTRINA DEL TEDH, Sentencia de 13-3-2018.

El Reino de Espa帽a sanciona a un colegiado del ICPGR por denunciar un hecho escandaloso, y es que una Administraci贸n P煤blica europea le oblig贸 a pagar en 2014 seguros voluntarios de vida y enfermedad, seg煤n se acredita con Registro de Salida 110/2014 ICPGR (D2), demostr谩ndose mediante Registro de Salida 20210/17 de la Direcci贸n General de Seguros dependiente del Ministerio de Econom铆a que no existe en Espa帽a ni en Europa norma alguna que obligue a contratar seguros de vida y enfermedad, y adem谩s demostr谩ndose que Domingo Mir SL, empresa administrada por la hermana del secretario Domingo Mir G贸mez, Rosa Mir G贸mez, se lucr贸 con el negocio al mediar en la contrataci贸n del seguro de enfermedad con DKV y del seguro de vida con AEGON, habi茅ndose demostrado que se lleva una comisi贸n de DKV del 15% equivalente a unos 4500鈧/anuales, vulner谩ndose el derecho a la intimidad por traficar con datos personales del procurador (su fecha de nacimiento y edad), y vulner谩ndose la libertad de expresi贸n en relaci贸n por el derecho de defensa, lo que vulnera los Arts. 18CE, 20CE y 24CE.

Las expresiones del recurrente son provocadas, pues, por una actuaci贸n ilegal y presuntamente delictiva del ICPGR que le ocasiona un da帽o al recurrente y a su familia, a su esposa y a su hijo menor nacido precisamente en 2014 y que pudo tener mejores atenciones y cuidados m茅dicos en el a帽o m谩s importante de su vida, y que por culpa de la ilegal actuaci贸n de una Administraci贸n no tuvo, conducta que deber铆a ser investigada de oficio al tratarse de graves delitos p煤blicos, incluso trat谩ndose uno de ellos, el de negociaciones prohibidas a funcionarios, de un delito de mera actividad que no exige resultado (439CP), por lo que el mero hecho de que un tribunal pueda cuestionar que denunciar esta barbaridad vulnere las normas colegiales es un insulto a la inteligencia que vulnera el derecho al honor del denunciante, merecedor en cualquier pa铆s normal de un premio, de una indemnizaci贸n por los perjuicios causados, y no de una sanci贸n.

La doctrina del TEDH sentada en sentencia de 13 de marzo de 2018 sostiene, respecto a dos espa帽oles que quemaron una fotograf铆a de los reyes de Espa帽a en una manifestaci贸n p煤blica durante la visita oficial del rey a Gerona, que dicho acto forma parte de una cr铆tica pol铆tica, no personal, de la monarqu铆a en general y del Reino de Espa帽a como naci贸n en particular, actos enmarcados en la libertad de expresi贸n, concluyendo que la pena impuesta no es proporcionada ni necesaria en una sociedad democr谩tica. En base al ART. 10 CPDHLF (LIBERTAD DE EXPRESI脫N), se denuncia una injerencia injustificada en el derecho a la libertad de expresi贸n.

Y se denuncia igualmente dicha injerencia en el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresi贸n en base al ART. 9 CPDHLF (LIBERTAD DE
PENSAMIENTO, CONCIENCIA Y RELIGI脫N), puesto en relaci贸n con el mencionado Art. 10.
El TEDH ha declarado que ha habido una vulneraci贸n del ART. 10 del Convenio, del DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESI脫N.
Cabe concluir que esta doctrina es aplicable al presente recurso, en el que en ning煤n caso consta que el recurrente haya quemado fotograf铆as de los miembros del ICPGR ni de las autoridades que han tenido conocimiento de estos hechos y que no han procedido a actuar de oficio pese a que el delito de negociaciones prohibidas a funcionarios es de mera actividad, y en consecuencia procede declarar que la sanci贸n impuesta al recurrente VULNERA EL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESI脫N Y POR TANTO DEBE SER ANULADA Y EL RECURRENTE DEBE SER INDEMNIZADO POR LOS DA脩OS MORALES Y MATERIALES SUFRIDOS TANTO 脡L COMO SU FAMILIA INCLUIDO UN MENOR QUE DEBER脥A GOZAR EN ESTE PROCEDIMIENTO DE LA DEFENSA DEL MINISTERIO P脷BLICO, M脕S LOS INTERESES LEGALES, INDEMINIZACI脫N POR DA脩OS Y PERJUICIOS Y COSTAS.
Es escandaloso y una verg眉enza para Espa帽a, para Europa y para el mundo, que los tribunales de Granada amparen y encubran a los que trafican con datos personales de ciudadanos espa帽oles, los ceden a terceros, y obligan a contratar seguros de vida y enfermedad que no existe obligaci贸n de contratar para lucrarse directamente o a trav茅s de familiares. Es un esc谩ndalo y los responsables deber铆an ser procesados de oficio por corrupci贸n.

Por lo expuesto, procede y



SUPLICO A LA SALA que teniendo por presentado este escrito junto con sus documentos y copias, se sirva admitirlos, tenga por interpuesto RECURSO DE
APELACI脫N contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N潞 1 de Granada 232/18, de 28-9-2018, PO 1007/2015, y tras los tr谩mites oportunos dicte sentencia declarando que la sanci贸n recurrida VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR, A LA INTIMIDAD Y A LA LIBERTAD DE EXPRESI脫N E INFORMACI脫N Y DE DEFENSA, Y POR TANTO VULNERA LOS ARTS. 18, 20 Y 24CE, 19 DUDH, Y 9 Y 10 CPDHLF, doctrina del TSJA,
Sentencia de su Sala de lo C-A, con sede en Granada, Secci贸n 3, rec. 669/2008, de 1-6-15, Y DOCTRINA DEL TEDH, Sentencia de 13-3-2018, Derecho Fundamental susceptible de recurso de casaci贸n ante el Tribunal Supremo, recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, y recurso ante el TEDH, y en consecuencia ESTIME EL PRESENTE RECURSO, ANULE LA SENTENCIA RECURRIDA Y CONDENE EN COSTAS A LA PARTE CONTRARIA, solicit谩ndose SUSPENSI脫N POR PREJUDICIALIDAD PENAL porque estos hechos junto con agresiones f铆sicas se han denunciado en las DP 7448/2015 JI5, cuyos autos se dejan se帽alados, que siguen paralizadas generando indefensi贸n y vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva de esta parte consagrado en el Art. 24CE.


PRIMER OTRO S脥 DIGO.- Se deja constancia de que el objeto del presente recurso de apelaci贸n es la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N潞 1 de Granada 232/18, de 28-9-2018, PO 1007/2015, que sanciona a un procurador por denunciar y acusar de corrupci贸n a los responsables del ICPGR principalmente por obligar a contratar seguros voluntarios de vida y enfermedad para enriquecer a familiares, la hermana del secretario DOMINGO MIR G脫MEZ, ROSA MIR G脫MEZ, administradora de DOMINGO MIR SL, lo que constituye un presunto delito de mera actividad de negociaciones prohibidas a
funcionarios (439CP), y por cometer un presunto delito contra la intimidad de este procurador al revelar datos de car谩cter personal (la edad y fecha de nacimiento) a DOMINGO MIR SL, DKV y AEGON para que se lucren (199CP), y versa sobre los siguientes actos dictados por el Colegio de Procuradores de Granada y por el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores que son objeto de impugnaci贸n, denunciando que el contenido de dichos actos silencia los
verdaderos hechos denunciados, que son los expuestos y acreditados en este recurso:

1潞) Acuerdo de la Junta de Gobierno del ICPGR de fecha 13-2-15 de apertura de expediente disciplinario.

2潞) Acuerdo de la Junta de Gobierno del ICPGR de 8-7-2015 por el que se impone la sanci贸n de seis meses de suspensi贸n.

3潞) Acuerdo del CACP de fecha 23-10-2015 desestimatorio de Recurso de Alzada.

SEGUNDO OTRO S脥 DIGO.- En cuanto a los documentos aportados, todos en momento procesal oportuno o al amparo del Art. 270LEC por haber tenido
conocimiento de los mismos con posterioridad, se han aportado en Primera Instancia y alegado vulneraci贸n del Art. 24CE con respecto a los que el tribunal no haya querido admitir por generarse evidente indefensi贸n, dejando se帽alados todos los que sean relevantes y sean conocidos por esta parte en el transcurso de esta apelaci贸n.


TERCER OTRO S脥 DIGO.- Motivos de casaci贸n, en su caso. Andaluc铆a ha sido declarada la regi贸n m谩s corrupta de Europa y Granada, sede del TSJA, es considerada epicentro de la corrupci贸n mundial, indicio de que los 贸rganos internos est谩n interpretando y aplicando mal el Derecho a la Libertad de  expresi贸n de quienes denuncian la corrupci贸n e indicio evidente de que en Espa帽a no se ofrece suficiente protecci贸n al denunciante, pues ese Derecho Fundamental a la Libertad de Expresi贸n es el mismo en toda Europa. Proceder谩 admitir en su caso el recurso de casaci贸n al amparo del Art. 88.2.b) porque la resoluci贸n que se impugna sienta doctrina sobre los Arts. 18, 20 y 24 de la CE, gravemente da帽osa para los intereses generales. Esos gastos voluntarios que nos obligan a pagar a los procuradores se repercuten a todos los espa帽oles encareciendo un servicio b谩sico y fundamental en cualquier Estado de Derecho como es la tutela judicial efectiva.

2. Requisito del Art. 89.2.b): identificaci贸n del precepto infringido por la Sentencia recurrida. Los principales preceptos infringidos son:

Art. 19 de la Declaraci贸n Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opini贸n y expresi贸n; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitaci贸n de fronteras, por cualquier medio de expresi贸n.

Art. 18CE: Todos los espa帽oles tenemos derecho a la intimidad y el ICPGR ha vulnerado ese derecho al traficar y ceder datos de car谩cter personal (la fecha y nacimiento de todos los procuradores) a DOMINGO MIR SL, DKV y AEGON para que se lucren con el negocio de los seguros de vida y enfermedad que ronda los 50.000鈧 al a帽o que se reparten, siendo rotundamente falso que este procurador haya autorizado la cesi贸n de dichos datos de car谩cter personal ni expresamente ni t谩citamente, puesto que la contrataci贸n de seguros de vida de enfermedad nada tiene que ver con el ejercicio de la procura y con la actividad de un colegio profesional que tiene prohibidas expresamente estas pr谩cticas por la Ley 脫mnibus.

Art. 20CE: 1. Se reconocen y protegen los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducci贸n (鈥) 2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ning煤n tipo de censura previa.

Art. 24CE: 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses leg铆timos sin que, en ning煤n caso, pueda producirse indefensi贸n. 2. Asimismo, todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, (鈥) a no declarar contra s铆 mismos, a no confesarse culpables y a la presunci贸n de inocencia.

Art. 62.1.a) LRJPAC: 鈥淟os actos de las Administraciones p煤blicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional鈥. Existe pac铆fica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS), tanto de su Sala Civil como de su Sala Penal, as铆 como del propio Tribunal Constitucional (TC), que vienen a establecer que la libertad de expresi贸n, y en su caso de informaci贸n, prevalecen sobre el derecho al honor cuando los titulares de dicho derecho son personas p煤blicas, ejercen funciones p煤blicas o resultan implicados en asuntos de relevancia p煤blica, cual es el caso de los miembros de la Junta de Gobierno del ICPGR.

En este sentido, 鈥淟a libertad de expresi贸n comprende la cr铆tica de la conducta de otro a煤n cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000, 49/2001 y 204/2001), pues as铆 lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el esp铆ritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democr谩tica鈥 (SSTEDH de 23-4-92 y de 29-2-00). STS de 23-10-15, CIP 1042/2014:

鈥淟a libertad de expresi贸n adquiere mayor peso cuando se informa sobre temas de corrupci贸n, sobre todo cuando los sujetos implicados ocupan o han ocupado cargos p煤blicos; pues en tales casos, la comunicaci贸n p煤blica de hechos noticiosos o la expresi贸n de una opini贸n cr铆tica al respecto es, adem谩s de
l铆cita, necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer c贸mo se gobiernan los asuntos p煤blicos鈥. En el presente recurso se expedienta a un colegiado por denunciar que el ICPGR en Registro de Salida 110/2014 oblig贸 a todos los colegiados a pagar seguros de vida voluntarios a trav茅s de DOMINGO MIR SL, empresa familiar que administra Rosa, hermana del Secretario Domingo Mir G贸mez, que se lucra con el negocio, lo que se denuncia como presunto delito de negociaciones prohibidas a funcionarios (439CP), un tipo penal de mera actividad que DEBE PERSEGUIRSE DE OFICIO porque es un delito p煤blico que no exige ning煤n resultado, es decir, 鈥渘i se exige da帽o a la causa p煤blica ni resultado perjudicial alguno. Simplemente la prohibida intervenci贸n por razones de imparcialidad, con la debida separaci贸n entre lo privado y lo p煤blico鈥 (STS 4824/14 de 4- 11-14, N潞 de Recurso 611/14), teniendo los miembros de la Junta de Gobierno del ICPGR la consideraci贸n de funcionarios p煤blicos a efectos penales y los documentos del ICPGR la consideraci贸n de documentos p煤blicos (Auto 892/15 Audiencia Provincial de Madrid, Secci贸n 17陋, Rollo Apelaci贸n: RPL 1071/15). La intenci贸n del recurrente no es la de vulnerar el derecho al honor de nadie, sino la de ejercer su Libertad de Expresi贸n y su Derecho de Defensa.

Y las expresiones por las que el ICPGR sanciona se realizan en el seno de procedimientos judiciales y est谩n sacadas de contexto, silenciando el ICPGR en el
expediente la parte esencial de los hechos denunciados, que es lo resumido en este escrito.

Por otra parte el Registro de Salida 110/14 afirma que los seguros de vida son gastos obligatorios, y al ser tal afirmaci贸n falsa, hecho objetivo, se concluye que se ha cometido falsedad en documento p煤blico. No se est谩 injuriando a nadie, se est谩 informando describiendo la realidad de manera objetiva.


CUARTO OTRO S脥 DIGO.- Esta parte manifiesta su voluntad de cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley para la validez de los actos procesales y, a tal efecto, para el supuesto en que hubiera incurrido en defectos subsanables se solicita la posibilidad de subsanaci贸n inmediata a los efectos de lo dispuesto en el Art. 243.3 de la LEC y en su virtud.


QUINTO OTRO S脥 DIGO.- Al amparo del Art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Uni贸n Europa se plantea CUESTI脫N PREJUDICIAL ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA EUROPEO porque la actual incompatibilidad en el ejercicio de la abogac铆a y la procura establecido en el derecho interno espa帽ol en el Art. 23LEC, sin parang贸n en el mundo entero, pues en ning煤n otro pa铆s del planeta se impide a un abogado representar a un ciudadano ante los tribunales, vulnera los Arts. 15 y 25 de la Directiva de Servicios 123/2006, siendo p煤blico y notorio que la Comisi贸n Europea ha abierto a Espa帽a un procedimiento sancionador por esta cuesti贸n que est谩 pendiente de resolver, y cuando se resuelva se recurrir谩 al TJUE, por lo que procede suspender el curso del
proceso y plantear la cuesti贸n directamente ante el TJUE para que la resuelva definitivamente, independientemente de que el TSJA ya resolviese esta cuesti贸n en Sentencia 2270/2014, en Apelaci贸n Rollo N潞 83/2014 referida a este mismo procurador que asumi贸 tanto la representaci贸n como la defensa en dicho recurso, en cuyo FJ2潞 (p谩gina 3) se dictamina que en casos espec铆ficos como en el que nos encontramos 鈥揳sistencia y representaci贸n a s铆 mismo- en los que confluyen en una misma persona la realizaci贸n de las funciones correspondientes a ambas profesiones, no existe vulneraci贸n del Art. 23LEC y 22.2.b) E.G.A.E., pues como ha se帽alado la STS de 3-6-2004, 鈥渓a existencia de casos legalmente definidos en los que, por excepci贸n, concurran en una misma persona (el Abogado), los oficios propios de Letrado y Procurador, no constituyen sino, precisamente, derogaciones singulares, con base legal (y racional) de la norma prohibitiva, debiendo interpretarse y aplicarse conforme a las mismas (con plena preservaci贸n de su validez y eficacia) el Art. 22.2.b) E.G.A.E.鈥
Por lo expuesto,
SUPLICO A LA SALA que teniendo por presentado este escrito junto con el documento que lo acompa帽a, se sirva admitirlos y en su virtud suspenda el curso del proceso y PLANTEE CUESTI脫N PREJUDICIAL ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA EUROPEO porque la actual incompatibilidad en el ejercicio de la abogac铆a y la procura establecido en el derecho interno espa帽ol en el Art. 23LEC que impide a un abogado representar a un ciudadano ante los tribunales vulnera los Arts. 15 y 25 de la Directiva de Servicios 123/2006, independientemente de que esta Sala entienda que no se vulnera el Art. 23LEC ni el Art. 22.2.b) E.G.A.E., cuesti贸n resuelta en Sentencia 2270/2014 TSJA.

En todo caso esta parte se ofrece para subsanar cualquier error que la Sala advierta.

SUPLICO A LA SALA que tenga por hecha la anterior manifestaci贸n y, en su caso, se acuerde de conformidad.


SEXTO OTRO S脥 DIGO.- NULIDAD POR EXISTIR VIOLENCIA E INTIMIDACI脫N SOBRE EL RECURRENTE, 238.2潞 Y 239.2潞 LOPJ Y 24CE.

En las DP 7448/2015 que se tramitan en el Juzgado de Instrucci贸n N潞 5 se denuncia mediante la interposici贸n de una querella criminal agresiones ps铆quicas y f铆sicas sobre el recurrente por parte de miembros de la Junta de Gobierno del ICPGR aport谩ndose v铆deos que prueban dicha violencia, acreditando dicho procedimiento la existencia de violencia ps铆quica y f铆sica sobre la persona del recurrente que en virtud de los Arts. 238.2潞 y 239.2潞 LOPJ y 24CE generan nulidad de actos procesales en los procedimientos del recurrente contra los miembros de la Junta de Gobierno de ICPGR tanto en v铆a penal como contenciosoadministrativa, violencia que tiene como origen la solicitud de informaci贸n contable del recurrente a miembros de la Junta de Gobierno del ICPGR y la denuncia de los hechos que constituyen delito negociaciones prohibidas a funcionarios y contra la intimidad, siendo amenazado el recurrente sistem谩ticamente con expedientes como en este procedimiento que acredita la persistencia de la violencia e intimidaci贸n denunciada.


S脡PTIMO OTRO S脥 DIGO.- DERECHO NATURAL.

1. Una injusticia hecha al individuo es una amenaza hecha a toda la sociedad. Montesquieu.

2. El hombre es un animal que estafa y no hay otro que estafe adem谩s de 茅l. Edgar Allan Poe.

3. La injusticia es humana, pero m谩s humana es la lucha contra la injusticia. Bertolt Brecht.

4. La mayor铆a de la gente s贸lo piensa en la injusticia cuando les sucede a ellos. C. Bukowski.

5. Se podr铆a escribir un libro con las injusticias de los justos. Anthony Hope.

6. La injusticia en cualquier parte es una amenaza a la justicia en todas partes. M.Luther King.

7. Ver una injusticia y no hacer nada es no tener valor. Confucio.

8. Los que pueden hacerte creer absurdidades pueden hacerte cometer atrocidades. Voltaire.

9. Las leyes injustas son la telara帽a que atrapa a las moscas peque帽as y deja pasar las grandes.

10. Para que el mal triunfe basta que los buenos no hagan nada.


Por lo expuesto,


SUPLICO A LA SALA acuerde de conformidad con el D. NATURAL expuesto.


脥NDICE DE DOCUMENTOS DE ESTA APELACI脫N (270LEC):

D1 RENUNCIA A SEGUROS VOLUNTARIOS DEL ICPGR 19-7-2013
D2 ICPGR RS 110 2014 Obligan a comprar seguros voluntarios 13-2-2014
D3 Comisiones Domingo Mir SL AEGON DKV 15 POR CIENTO 439CP 20-7-2017
D4 Direcci贸n General de Seguros VOLUNTARIEDAD SEGUROS VIDA 18-9-2017
D5 Acta Asamblea VOTANDO CONTRA PRESUPUESTOS 2014 19-12-2013
D6 E-mail acredita tr谩fico datos personales 18CE 199CP y obligatoriedad hasta 13-10-15

Los documentos aportados que no se aportaron con el escrito inicial de demanda se aportan al amparo del Art. 270LEC por no haber sido posible aportarlos antes, constando la protesta y los recursos en el momento procesal oportuno y habi茅ndose alegado vulneraci贸n del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el Art. 24CE con respecto de los documentos que el tribunal no considera pertinentes para la causa.

Se dejan se帽alados todos los archivos p煤blicos y privados a los que se hace referencia.

Esta apelaci贸n se realiza en estrictos t茅rminos de defensa en ejercicio de los Derechos Fundamentales a la Intimidad, al Honor, a la Libertad de Expresi贸n e Informaci贸n y de Defensa consagrados en los Arts. 18, 20 y 24 de la Constituci贸n espa帽ola, y consta de: 5.964 palabras y de 36.432 caracteres.

Por ser de justicia que respetuosamente pido en Granada, a 14 de abril de 2018.


Rafa Alba Padilla
Abogado colegiado n潞 4523 de Granada
Procurador colegiado n潞 434 de Granada

Firmado digitalmente por ALBA PADILLA RAFAEL RAM脫N 24254328T
Nombre de reconocimiento (DN): c=ES, serialNumber=24254328T,sn=ALBA PADILLA, giveName=RAFAEL RAMON - 24254328T
Fecha: 2018.10.05 17:06:05 + 02'00'
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