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29 de Marzo de 2024, 01:36:38 pm
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 : 17 de Octubre de 2020, 10:35:18 pm 
Iniciado por @lasaventurasdedavid - Último mensaje por @lasaventurasdedavid
El pasado jueves 15-10-2020 voy al TSJA a preguntar si hay notificaciones desde el 23-7-2018 y me dicen que s铆, que cu谩les quiero, y les digo que me tienen que notificar todo lo que haya, y me notifican todo lo anterior que acabo de publicar.


 92 
 : 17 de Octubre de 2020, 10:06:21 pm 
Iniciado por @lasaventurasdedavid - Último mensaje por @lasaventurasdedavid
Ese mismo d铆a martes 13-10-2020 a las 20:11h la ponente INMA MONTALB脕N HUERTAS firma una providencia que posterga la resoluci贸n de la cuesti贸n prejudicial al momento de dictar sentencia, y se帽ala para votaci贸n y fallo el pr贸ximo martes 10 de noviembre de 2020.
Esta providencia la firma la secretaria ROSARIO MART脥N ROMERO al d铆a siguiente, mi茅rcoles 14-10-2020 a las 14:11h.

Huelga decir que una cuesti贸n prejudicial se tiene que resolver, como su nombre indica, ANTES de dictar sentencia, y por este motivo recurro esta providencia.



 93 
 : 17 de Octubre de 2020, 09:54:20 pm 
Iniciado por @lasaventurasdedavid - Último mensaje por @lasaventurasdedavid
Como no s茅 nada del procedimiento desde el 23 de julio de 2018, y quiero unir el informe del CGPJ de 19-1-2019 que dice que deben ser compatibles las profesiones de abogado y procurador, lo aport茅 primero como documento nuevo 270 LEC, y como no tuve respuesta, el pasado martes 13-10-2020 lo volv铆 a aportar como HECHO NUEVO 286 LEC, siendo el tr谩mite previsto en este caso que la secretaria d茅 traslado del hecho nuevo a las dem谩s partes para que presenten alegaciones y luego que el tribunal resuelva si admite o no el hecho nuevo que tiene relevancia para la cuesti贸n prejudicial planteada.



Transcribo el contenido para el que tenga inter茅s:

A LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJA EN GRANADA
Recurso de Apelaci贸n N潞 652/2018 Secci贸n: 3Y
Procedimiento de origen: PO 149/2017 del Juzgado de lo Contenc.-Adm. N潞 5 de Granada.

ESCRITO DE AMPLIACI脫N DE HECHOS ART. 286 LEC.

D. RAFAEL ALBA PADILLA, Abogado con tel茅fono 647045265 y direcci贸n electr贸nica para notificaciones o aviso de notificaciones rafaelalbapadilla@gmail.com como mejor proceda DIGO:

脷NICO.- ART. 286 LEC. AMPLIACI脫N HECHO NUEVO: Informe del CGPJ de 31-1-2019.

Estando pendiente de resolver por la SALA la CUESTI脫N PREJUDICIAL SOBRE LA INCOMPATIBILIDAD ABOGADO PROCURADOR en Espa帽a, al amparo del Art. 286 LEC se aporta INFORME DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL DE 31-1-2019, HECHO NUEVO, documento de fecha posterior a la demanda y apelaci贸n y que por tanto era imposible aportarlo antes, QUE DICTAMINA TAJANTEMENTE QUE LA ACTUAL INCOMPATIBILIDAD ABOGADO PROCURADOR VULNERA LA NORMATIVA COMUNITARIA, Arts. 49 y 56 TFUE y la Directiva de Servicios, art铆culos 15, 16 y 25, por lo que procede sin m谩s que la Sala permita a este abogado representarse a s铆 mismo o plantee cuesti贸n prejudicial ante el TJUE, cuesti贸n que, al ser PRE JUDICIAL, debe resolverse ANTES DEL TR脕MITE DE SENTENCIA.

Resolver la cuesti贸n PRE judicial en sentencia vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial y a un proceso judicial con todas las garant铆as (Art. 6.1 CEDH, Art. 47 CDFUE, Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos de la ONU, y Art. 24 CE), y en relaci贸n con 茅stos por vulneraci贸n del principio de sometimiento de la Administraci贸n a la Ley (Art. 9.3 CE) por infracci贸n procesal de lo dispuesto en el Art. 286 LEC y por infracci贸n del Art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Uni贸n Europea y Art.. 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea.

En relaci贸n con el escrito presentado por esta representaci贸n dispone el art铆culo 286 LEC lo siguiente:

鈥淎rt铆culo 286. Hechos nuevos o de nueva noticia. Prueba.

1. Si precluidos los actos de alegaci贸n previstos en esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conociese alg煤n hecho de relevancia para la decisi贸n del pleito, las partes podr谩n hacer valer ese hecho, aleg谩ndolo de inmediato por medio de escrito, que se llamar谩 de ampliaci贸n de hechos, salvo que la alegaci贸n pudiera hacerse en el acto del juicio o vista. En tal caso, se llevar谩 a cabo en dichos actos cuanto se prev茅 en los apartados siguientes.

2. Del escrito de ampliaci贸n de hechos el Letrado de la Administraci贸n de Justicia dar谩 traslado a la parte contraria, para que, dentro del quinto d铆a, manifieste si reconoce como cierto el hecho alegado o lo niega. En este caso, podr谩 aducir cuanto aclare o desvirt煤e el hecho que se afirme en el escrito de ampliaci贸n.

3. Si el hecho nuevo o de nueva noticia no fuese reconocido como cierto, se propondr谩 y se practicar谩 la prueba pertinente y 煤til del modo previsto en esta Ley seg煤n la clase de procedimiento cuando fuere posible por el estado de las actuaciones. En otro caso, en el juicio ordinario, se estar谩 a lo dispuesto sobre las diligencias finales.

4. El tribunal rechazar谩, mediante providencia, la alegaci贸n de hecho acaecido con posterioridad a los actos de alegaci贸n si esta circunstancia no se acreditase cumplidamente al tiempo de formular la alegaci贸n. Y cuando se alegase un hecho una vez precluidos aquellos actos pretendiendo haberlo conocido con posterioridad, el tribunal podr谩 acordar, mediante providencia, la improcedencia de tomarlo en consideraci贸n si, a la vista de las circunstancias y de las alegaciones de las dem谩s partes, no apareciese justificado que el hecho no se pudo alegar en los momentos procesales ordinariamente previstos.

En este 煤ltimo caso, si el tribunal apreciare 谩nimo dilatorio o mala fe procesal en la alegaci贸n, podr谩 imponer al responsable una multa de 120 a 600 euros.鈥

Pues bien, la Sala estar铆a incurriendo en error al aplicar el art铆culo 286 LEC, dicho sea respetuosamente y en estrictos t茅rminos de defensa, pues los hechos son anteriores a la Sentencia que debe dictar esa Sala, y que por ende pueden condicionar su resultado, am茅n de que se incumplir铆a absolutamente la tramitaci贸n legalmente prevista para el incidente, pues lo que la LEC prev茅 es que del escrito se d茅 traslado al demandado, por el Letrado de la Administraci贸n de Justicia de la Sala, para que en el plazo de cinco d铆as formule alegaciones, y a la vista de 茅stas por la Sala se dictar谩 la Providencia que en derecho corresponda.

De este modo, la omisi贸n por la Sala del tr谩mite previo de alegaciones supone asumir la posici贸n procesal de la parte contraria, dicho sea respetuosamente y en estrictos t茅rminos de defensa.

Tal omisi贸n procedimental, que procede ope legis, vulnera el derecho de defensa de esta parte, as铆 como el de igualdad de armas de las partes en el proceso, y el de legalidad, al realizar ex ante la Sala alegaciones que en su caso, y en el plazo de cinco d铆as, podr铆a haber realizado la apelante.

En cuanto al fondo, el art铆culo 286 LEC se refiere a hechos nuevos conocidos previamente al dictado de la Sentencia en cada instancia.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara de forma un谩nime y constante que pueden ponerse de manifiesto en cada instancia cualesquiera hechos nuevos que pudieran tener relaci贸n con el procedimiento.

As铆 por otras, y a sensu contrario, citaremos en primer lugar STS 926/2017 鈥 ECLI:ES:TS:2017:926, rec. 2241/2015, de 13 de marzo, f. jco. segundo:

鈥淟a parte actora una vez conclusas las actuaciones (fecha hora env铆o 25 febrero 2015 20:14) presenta escrito y copia de la sentencia comunicando que se ha dictado la sentencia no 25/15 por la Secci贸n 2 a, declarando que la mercantil ARIMESA carece de autorizaci贸n municipal para ejercer la actividad de cantera, deduciendo de ello que no ha estado autorizada para ejercerla nunca. Lo que viene a confirmar la necesidad de que se hubiese tramitado un Procedimiento de EIA, previo a adjudicarle la Concesi贸n directa de explotaci贸n de la Secci贸n C, siendo un hecho de nueva noticia que hace valer al amparo del art铆culo 286 LEC . Veamos la redacci贸n de dicho precepto.

Art铆culo 286. Hechos nuevos o de nueva noticia. Prueba.

1. Si preclu铆dos los actos de alegaci贸n previstos en esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conociese alg煤n hecho de relevancia para la decisi贸n del pleito, las partes podr谩n hacer valer ese hecho, aleg谩ndolo de inmediato por medio de escrito, que se llamar谩 de ampliaci贸n de hechos, salvo que la alegaci贸n pudiera hacerse en el acto del juicio o vista. En tal caso, se llevar谩 a cabo en dichos actos cuanto se prev茅 en los apartados siguientes.

Obviamente este art铆culo prev茅 la alegaci贸n de hechos nuevos o de nueva noticia, si preclu铆dos los actos de alegaci贸n se presentase el escrito correspondiente antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia. No es el caso presente ya que estamos en este 煤ltimo supuesto y no cabe admitir el tr谩mite.鈥

Obviamente no nos hallamos en el presente caso en tal supuesto, pues la Sala a煤n no ha declarado conclusas las actuaciones ni por ende ha comenzado a transcurrir el plazo para dictar sentencia en el proceso.

En el mismo sentido ATS 2695/2017- ECLI: ES:TS:2017:2695A, rec. 1835/2016, de 26 de enero de 2017 (f. jco. segundo):

鈥淣o obstante lo anterior, y en relaci贸n exclusivamente con la sentencia del TSJ de Catalu帽a de 30 de junio de 2016, aportada por la parte recurrente con su escrito de 7 de diciembre de 2016, al ser de fecha posterior al escrito de interposici贸n del recurso de casaci贸n, la Sala considera procedente su admisi贸n y uni贸n a los autos, de conformidad con el art铆culo 271.2 LEC, sin prejuzgar el alcance y efecto de la citada resoluci贸n sobre los que se resolver谩 en su caso en la sentencia que dicte esta Sala.鈥
ATS 120/2017 - ECLI: ES:TS:2017:120A, rec. 3621/2015, de 18 de enero de 2017 (f. jco. primero):
鈥淧RIMERO.- Entiende la Sala que no procede la devoluci贸n de documentos interesada por la representaci贸n procesal del Consejo Superior de C谩maras Oficiales de Comercio, Industria y Navegaci贸n de Espa帽a y el Abogado del Estado, pues la sentencia en cuesti贸n -dictada con fecha 19 de abril de 2016 por la Secci贸n 15a de la Audiencia Provincial de Barcelona - ha sido aportada de conformidad con el art铆culo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, como excepci贸n a la regla, admite que se presenten, entre otros documentos, sentencias de fecha posterior al momento de formular conclusiones cuando pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver "en cualquier recurso".

Este precepto no limita el juego de la excepci贸n a la instancia sino que permite aplicarla al recurso de casaci贸n ya que 茅ste se halla incluido en esa expresi贸n "en cualquier recurso", del art铆culo 271.2. En cuanto a si la sentencia aportada es o no condicionante de la resoluci贸n del recurso de casaci贸n, ser谩 cuesti贸n que deba decidir la Sala al deliberar al respecto. De momento, basta con decir que no es irrazonable pensar que pudiera serlo, con lo que se cumple el requisito legal.鈥
STS 5590/2014 - ECLI: ES:TS:2014:5590, rec. 3326/2012, de 18 de diciembre de 2014:
鈥淟a tramitaci贸n del escrito de hechos nuevos no se ajust贸 a las reglas previstas en el art铆culo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la Sala de instancia no s贸lo no procedi贸 a la pr谩ctica de la prueba propuesta ni asumi贸 como cierto el hecho nuevo alegado, sino que en la sentencia se limit贸 a se帽alar, en el fundamento jur铆dico sexto in fine , que la aplicaci贸n de la reducci贸n de la sanci贸n solicitada "exige la prueba de un hecho, cual es, el cumplimiento por el interesado de las condiciones impuestas para la restauraci贸n de la legalidad urban铆stica perturbada con la ejecuci贸n de la obra sin licencia".

Procede, estimar el motivo toda vez que no resulta posible fundar una decisi贸n en la falta de acreditaci贸n de unos hechos, cuya demostraci贸n no ha sido posible por la propia actuaci贸n de la Sala sentenciadora.鈥

Por todo ello procede que por parte del Letrado de la Administraci贸n de Justicia se d茅 traslado a la parte contraria del escrito de hechos nuevos formulado por esta parte.

La postergaci贸n por la Sala del planteamiento de una cuesti贸n prejudicial europea sin perjuicio de lo que se pueda acordar tras la votaci贸n y fallo del procedimiento es contraria a la aplicaci贸n etimol贸gica, exeg茅tica y ontol贸gica de los preceptos comunitarios que cit谩bamos en amparo de nuestra pretensi贸n de que se planteara una cuesti贸n 鈥減rejudicial鈥, que conllevan que la misma ha de plantearse ANTES de que por la Sala se 鈥渏uzgue鈥 el recurso interpuesto, por lo que el planteamiento de dicha cuesti贸n en sentencia implica por s铆 mismo la p茅rdida de finalidad leg铆tima del planteamiento de dicha cuesti贸n prejudicial am茅n de un vicio que implicar铆a el deber de abstenci贸n de los integrantes de la Sala.

Conforme dispone el diccionario jur铆dico de la RAE una cuesti贸n prejudicial es aquella 鈥淐uesti贸n que debe resolverse antes de decidir una controversia, porque de ella depende la soluci贸n que se adopte鈥, lo que por s铆 mismo implica que dicha cuesti贸n haya de resolverse previamente al momento de votaci贸n y fallo del recurso, como de hecho sucede en el ordenamiento jur铆dico espa帽ol, en todos los 贸rganos jurisdiccionales, con cualquier cuesti贸n prejudicial, que como su propio nombre indica, ha de resolverse previamente a entrar a juzgar el asunto.

En este sentido, la resoluci贸n de la cuesti贸n en sentencia vulnera la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea, as铆 como el principio de primac铆a del derecho de la Uni贸n Europea, y por ende el derecho fundamental de defensa y a un proceso justo y con todas las garant铆as, y en 煤ltima instancia a un juez imparcial, dicho sea respetuosamente y en estrictos t茅rminos de defensa, pues la cuesti贸n prejudicial no puede plantearse tras haber votado y fallado los integrantes de la Sala el recurso, lo que viciar铆a su voluntad.

Efectivamente, en amparo de nuestra pretensi贸n nos referiremos, por todas, a STC 232/2015, de 5 de noviembre de 2.015:

鈥4. En el examen de este motivo principal hemos de comenzar recordando que, seg煤n ha reiterado este Tribunal, ni el fen贸meno de la integraci贸n europea, ni el art. 93 CE a trav茅s del que 茅sta se instrumenta, ni el principio de primac铆a del Derecho de la Uni贸n que rige las relaciones entre ambos ordenamientos, han dotado a las normas del Derecho de la Uni贸n Europea, originario o derivado, 鈥渄e rango y fuerza constitucionales鈥 [por todas, STC 215/2014, de 18 de diciembre, FJ 3 a), con cita de otras].
Ahora bien, ello no significa, obviamente, que este Tribunal deba abstenerse de cualquier valoraci贸n sobre un acto de los poderes p煤blicos ante 茅l recurrido cuando el mismo aplica Derecho de la Uni贸n Europea o, al contrario, se plantee su posible contradicci贸n con 茅ste, pues ello implicar铆a una abdicaci贸n de nuestra funci贸n se帽alada en los arts. 53.2 y 161.1 b) CE. Significa, mucho m谩s simplemente, que cuando ello sucede debemos abordar esa denuncia desde la perspectiva que nos es propia, valorando si con ese acto de los poderes p煤blicos recurrido ante la jurisdicci贸n constitucional se ha ocasionado o no alguna vulneraci贸n a los derechos fundamentales y libertades p煤blicas cuya tutela tenemos encomendada, de conformidad con los preceptos constitucionales antes citados, que son los 煤nicos que vinculan a este Tribunal como recuerda el art. 1.1 de la Ley Org谩nica del Tribunal Constitucional (LOTC). En este sentido, STC 58/2004, FJ 11, con cita de la STC 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4 a).

Desde esta perspectiva, esta jurisdicci贸n constitucional debe operar con un doble canon de enjuiciamiento:

a) Por un lado, el general del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensi贸n, que comprende, por lo que aqu铆 importa, el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resoluci贸n motivada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, sin que por esta v铆a pueda llegar a examinarse el acierto o desacierto 煤ltimo de la decisi贸n, 谩mbito 茅ste 煤ltimo ajeno a esta jurisdicci贸n constitucional (as铆, para un caso semejante, STC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 5).
Por lo que a este caso igualmente importa, este derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE tambi茅n comprende el derecho a una resoluci贸n congruente (por todas, STC 3/2011, de 14 de febrero, FJ 3), una congruencia que debe referirse no solo a esas pretensiones oportunamente deducidas, conformadas por el petitum y la causa petendi, sino tambi茅n, muy especialmente, a todas las alegaciones sustanciales deducidas por las partes (as铆, entre otras muchas, STC 204/2009, de 23 de noviembre, FJ 3).

b) Por otro lado, este Tribunal debe valorar tambi茅n el canon m谩s espec铆fico del derecho a un proceso con todas las garant铆as, del que forma parte el derecho a que los jueces y tribunales resuelvan 鈥渃onforme al sistema de fuentes establecido鈥 (STC 58/2004, FJ 14, y, en el mismo sentido, STC 173/2002, de 9 de octubre, FJ 10).

Porque como recuerda STC 58/2004 primeramente citada, 鈥渘o cabe duda de que, conforme al art. 96 de nuestra Constituci贸n, el Tratado de la Comunidad Europea 鈥攜 concretamente, en este caso, su art. 234 [actual art. 267 TFUE]鈥 forma parte del Ordenamiento interno; por ello la cuesti贸n prejudicial prevista en dicho precepto configura un instrumento m谩s al servicio de los Jueces y Tribunales para la depuraci贸n del Ordenamiento jur铆dico鈥 (STC 58/2004, FJ 10), y de conformidad con ese instrumento, 鈥渁nte una duda en la aplicaci贸n del Derecho comunitario, el Juez o Tribunal interno est谩 facultado para consultar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, salvo que se trate de un 贸rgano judicial cuya resoluci贸n no sea susceptible de recurso ordinario en la v铆a interna, en cuyo caso, la facultad se torna, en principio, en obligaci贸n, en orden a preterir un Derecho en beneficio del otro鈥. 鈥淎hora bien鈥, matiz谩bamos inmediatamente, 鈥渆sta obligaci贸n de plantear la cuesti贸n prejudicial desaparece, aun trat谩ndose de decisiones de 贸rganos jurisdiccionales nacionales que no son susceptibles de un recurso judicial conforme al Derecho interno, tanto cuando la cuesti贸n planteada fuese materialmente id茅ntica a otra que haya sido objeto de una decisi贸n prejudicial en caso an谩logo (SSTJCE de 27 de marzo de 1963, asuntos Da Costa y acumulados, 28 a 30/62; y de 19 de noviembre de 1991, asunto Francovich y Bonifaci, C-6 y 9/90), como cuando la correcta aplicaci贸n del Derecho comunitario puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a ninguna duda razonable sobre la soluci贸n de la cuesti贸n planteada (STJCE de 6 de octubre de 1982, asunto Cilfit, 283/81)鈥 [STC 58/2004, FJ 9; y, en el mismo sentido, STC Pleno 78/2010, FJ 2 b)].鈥

5. En aplicaci贸n de estas premisas, este Tribunal ya ha tenido ocasi贸n de resolver:

a) Que dejar de aplicar una ley interna, sin plantear cuesti贸n de inconstitucionalidad, por entender un 贸rgano jurisdiccional que esa ley es contraria al Derecho de la Uni贸n Europea, sin plantear tampoco cuesti贸n prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea, es contrario al derecho a un proceso con todas las garant铆as (art. 24.2 CE) si existe una 鈥渄uda objetiva, clara y terminante鈥 sobre esa supuesta contradicci贸n (STC 58/2004, FFJJ 9 a 14).

b) Sin embargo, dejar de plantear la cuesti贸n prejudicial y aplicar una ley nacional supuestamente contraria al Derecho de la Uni贸n (seg煤n la parte) no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si esa decisi贸n es fruto de una ex茅gesis racional de la legalidad ordinaria, pues solo estos par谩metros tan elevados forman parte de los derechos consagrados en el art. 24 CE (as铆, SSTC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 7; 212/2014, de 18 de diciembre, FJ 3, y 99/2015, de 25 de mayo, FJ 3).

c) Ahora bien, s铆 corresponde a este Tribunal velar por el respeto del principio de primac铆a del Derecho de la Uni贸n cuando, como aqu铆 ocurre seg煤n hemos avanzado ya, exista una interpretaci贸n aut茅ntica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea. En estos casos, el desconocimiento y preterici贸n de esa norma de Derecho de la Uni贸n, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una 鈥渟elecci贸n irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso鈥, lo cual puede dar lugar a una vulneraci贸n del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 145/2012, de 2 de julio, FFJJ 5 y 6).

Efectivamente, este Tribunal ya ha declarado que 鈥渆l Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea ha desarrollado hasta la fecha una consolidada jurisprudencia que abunda en la obligaci贸n que tienen los 贸rganos jurisdiccionales de los Estados miembros de garantizar que dichas Sentencias se lleven a efecto (Sentencia de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, 314-316/81 y 83/82, Rec. 1982 p. 4337)... el Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea ha declarado reiteradamente que 鈥榣os 贸rganos jurisdiccionales de [los Estados miembros] est谩n obligados, con arreglo al art. 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea [art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Uni贸n Europea], a deducir las consecuencias de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de esta sentencia sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jur铆dico interno鈥 (Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, antes citada, apartado 16, y de 5 de marzo de 1996, asuntos Brasserie du p锚cheur y Factortame, C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029, apartado 95)... [C]omo consecuencia de todo lo anterior, los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Uni贸n, tienen la obligaci贸n de inaplicar la disposici贸n nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Uni贸n (v茅anse, entre otras, las Sentencias de 9 de marzo de 1978, asunto Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartado 24; de 22 de junio de 2010, asunto Melki y Abdeli, C-188/10 y C-189/10, Rec. p. I-5667, apartado 43; y de 5 de octubre de 2010, asunto Elchinov, C-173/09, apartado 31). Esta obligaci贸n, cuya existencia es inherente al principio de primac铆a antes enunciado, recae sobre los Jueces y Tribunales de los Estados miembros con independencia del rango de la norma nacional, permitiendo as铆 un control desconcentrado, en sede judicial ordinaria, de la conformidad del Derecho interno con el Derecho de la Uni贸n Europea [v茅anse las Sentencias de 17 de diciembre de 1970, asunto Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. p. 1125, apartado 3; y de 16 de diciembre de 2008, asunto Michaniki (C-213/07, Rec. p. I-9999, apartados 5 y 51)]鈥 (STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 5).鈥

Nos hallamos pues ante este supuesto de hecho, puesto que no existen antecedentes del planteamiento de una cuesti贸n prejudicial previa sobre la cuesti贸n controvertida, ni mucho menos que la misma haya sido resuelta, y a mayor abundamiento, el objeto de la cuesti贸n prejudicial europea planteada por esta parte implica el someter al conocimiento del Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea si, entre otras, aparte del apartado 3 del Art. 23 LEC introducido en 2009 para burlar la transposici贸n de la directiva 123/2006 ese mismo a帽o poco despu茅s que establece la recurrida incompatibilidad entre abogado y procurador, una Orden Ministerial de 12 de junio de 1.948 del dictador Francisco Franco, que crea la figura del 鈥渙ficial habilitado鈥 por el procurador que puede realizar todas las funciones del procurador que se le proh铆ben realizar al abogado cuando dicho oficial no tiene que tener t铆tulo alguno y puede sustituir al procurador en todos los actos, norma que es la que ha de aplicar necesariamente la Sala para el enjuiciamiento del recurso de apelaci贸n planteado, reformada por 脫rden Ministerial de 12 de junio de 1961 y por 脫rden Ministerial de 22 de octubre de 1971 y 24 de julio de 1979, contraviene la normativa comunitaria o no, al no haberse remitido jam谩s por el Estado espa帽ol a trav茅s del Ministerio de Asuntos Exteriores a la Comisi贸n Europea ni dicha Orden Ministerial ni ninguna otra norma que prevea la existencia del oficial de procurador de los Tribunales al objeto de constatar si dicha Orden Ministerial o normas espa帽olas contravienen la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

Por todo lo expuesto, proceder铆a la declaraci贸n de nulidad del pronunciamiento en cuanto a la demora o dilaci贸n en el planteamiento de una cuesti贸n prejudicial, que como el propio ordenamiento jur铆dico espa帽ol y el comunitario prev茅n, tiene que ser planteada y resuelta previamente a la votaci贸n y fallo del recurso, so pena de viciar la voluntad de los integrantes de la Sala por su previa participaci贸n en la votaci贸n y fallo del recurso.

Y sobre la pertinencia del informe del CGPJ de 31-1-2019 con respecto a la incompatibilidad abogado procurador, es relevante y pertinente porque el CGPJ afirma que debe acomodarse la legislaci贸n espa帽ola a las previsiones del derecho comunitario y singularmente a lo dispuesto en los art铆culos 15, 16 y 25 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a servicios del mercado interior, y los art铆culos 56 y 49 del Tratado de Funcionamiento de la Uni贸n Europea, normativa que la actual incompatibilidad abogado procurador que se mantiene en Espa帽a vulnera.

LOS ARGUMENTOS PARA JUSTIFICAR LA EXCLUSIVIDAD DE LA RESERVA DE FUNCIONES A FAVOR DE LA PROCURA SON ARTIFICIOSOS Y NO CONSTITUYEN NINGUNA RAZ脫N PODEROSA DE INTER脡S GENERAL QUE JUSTIFIQUEN UNAS BARRERAS DE ENTRADA CONTRARIAS A LA LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO Y PRESTACI脫N DE SERVICIOS.

La conclusi贸n del CGPJ es que el Anteproyecto de Espa帽a incumple los Arts. 49 y 56 TFUE y la Directiva de Servicios, art铆culos 15, 16 y 25, porque la restricci贸n a los servicios que pueden prestar otros operadores jur铆dicos como los abogados no tiene una justificaci贸n atendible en razones imperiosas de inter茅s general.

Y aclara que la Comisi贸n Europea es muy precisa al indicar que no discute que las funciones de representaci贸n t茅cnica y comunicaci贸n de las partes con los tribunales puedan ser reservadas a determinadas profesiones, sino que NO ACEPTA QUE EXISTAN RAZONES QUE JUSTIFIQUEN QUE ESA RESERVA SEA EN EXCLUSIVA PARA LOS PROCURADORES CON EXCLUSI脫N DE LOS ABOGADOS. No es la reserva a los procuradores, sino los t茅rminos concretos de esa reserva, con exclusi贸n de los abogados, lo que determina la restricci贸n contraria al Derecho de la Uni贸n Europea.

Tampoco se justifica esa reserva de actividad en una supuesta diferente posici贸n del procurador y del abogado que pueda perjudicar a la Administraci贸n de Justicia cuando esas funciones reservadas en exclusiva con car谩cter general a los procuradores pueden ser asumidas por los abogados, por espec铆fica previsi贸n legal, en todas las jurisdicciones y para determinados procedimientos -civil, penal, social y contencioso-administrativo-, sin que su posici贸n les impida desarrollar id茅nticas funciones que las reservadas en exclusiva con car谩cter general a los procuradores.

El CGPJ, como cualquier Tribunal espa帽ol, tiene que aceptar y de hecho acepta en su informe que la situaci贸n que expone la Comisi贸n en su dictamen se corresponde con la realidad, que las concretas razones alegadas por el Gobierno espa帽ol no proporcionan una justificaci贸n atendible para mantener una reserva exclusiva de funciones de 鈥渞epresentaci贸n t茅cnica鈥 y actos de comunicaci贸n con los Tribunales a favor de la procura, y que mantenerlo supone persistir en infracci贸n de los Arts. 49 y 56 TFUE y de la Directiva de Servicios, art铆culos 15, 16 y 25, siendo una NORMATIVA DE APLICACI脫N DIRECTA POR LOS TRIBUNALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS. 

En conclusi贸n, mientras no se suprima la incompatibilidad entre abogado y procurador persiste la infracci贸n de la normativa comunitaria mencionada. Por lo expuesto,


SUPLICO A LA SALA que tenga por presentado este escrito junto con sus documentos, el INFORME DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL DE 31 DE ENERO DE 2019 QUE DECLARA QUE LA ACTUAL INCOMPATIBILIDAD ABOGADO PROCURADOR VULNERA EL DERECHO COMUNITARIO, Arts. 49 y 56 TFUE y Arts. 15, 16 y 25 de la Directiva de Servicios, con sus copias, y por hechas las manifestaciones que contiene, se sirva admitirlos, teniendo por presentado ESCRITO DE AMPLIACI脫N DE HECHOS AL AMPARO DEL ART脥CULO 286 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL Y 24CE, y tras los tr谩mites legales oportunos acuerde que por el Letrado de la Administraci贸n de Justicia se d茅 traslado a la parte contraria por plazo de cinco d铆as sobre el escrito de hechos nuevos y transcurrido el plazo se presenten o no alegaciones se proceda a plantear al Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea la cuesti贸n prejudicial europea planteada por esta parte en el escrito de apelaci贸n acompa帽ada del informe del CGPJ de 31-1-2019 aportado como HECHO NUEVO, por ser de obligado su planteamiento al no existir jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea sobre la norma objeto de enjuiciamiento en el procedimiento.

Por ser de justicia que respetuosamente pido en Granada a 11 de octubre de 2020. 
Fdo. Rafael Alba Padilla
Abogado colegiado n潞 4523 ICAGR
647045265
rafaelalbapadilla@gmail.com

 94 
 : 17 de Octubre de 2020, 09:46:09 pm 
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El 19-2-2020 la secretaria ROSARIO FE MART脥N ROMERO dicta resoluci贸n uniendo los anteriores escritos del FISCAL y del CACP, de los que no me da traslado, y pasa las actuaciones a la ponente para que resuelva la cuesti贸n prejudicial.



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 : 17 de Octubre de 2020, 09:40:25 pm 
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El CACP adjunta a su documento anexo, un auto de las DP 7448/2015 JI5 del magistrado juez JOS脡 LUIS RUIZ MART脥NEZ para acreditar que se hab铆a archivado una de mis querellas por corrupci贸n y por romperme una camisa; en realidad el auto no archiva el delito de romperme la camisa porque present茅 un v铆deo que probaba que efectivamente me rompieron la camisa y el m贸vil y era complicado negarlo, pero al final ni siquiera se les juzg贸 tampoco por eso, los corruptos en Espa帽a se libran de ser imputados incluso cuando un auto les imputa, por eso es tan importante la justicia social, porque justicia judicial no hay. Afortunadamente la justicia es p煤blica y se pueden denunciar los esc谩ndalos de corrupci贸n judicial para que cada uno saque sus conclusiones.













 96 
 : 17 de Octubre de 2020, 09:23:18 pm 
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El CACP, con el abogado LUIS MIGUEL MART脥NEZ GARC脥A, a sueldo de los procuradores, y el procurador JOS脡 GABRIEL GARC脥A LIROLA,  alega que esta cuesti贸n ha sido resuelta en Sentencia 111/2016 y que no tiene relaci贸n con este caso por lo que se oponen a que se plantee la cuesti贸n prejudicial ante el TJUE.

Les contesto que en esa sentencia el abogado, que era yo, tambi茅n era procurador, y ahora no soy procurador, y por tanto no se puede aplicar ese criterio a este supuesto porque son distintos, b谩sicamente, porque en el TSJA se tiene que intervenir con procurador y por tanto ni siquiera ten铆an que admitirme los escritos si consideran que es incompatible la abogac铆a y la procura.








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 : 17 de Octubre de 2020, 09:14:31 pm 
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El FISCAL RAFA JOVER CAPILLA dice que la cuesti贸n prejudicial sobre la incompatibilidad abogado y procurador no la tiene que resolver el TJUE sino los tribunales internos espa帽oles.

M谩s adelante le contesto que tiene que resolver la cuesti贸n el TJUE porque lo que se est谩 infringiendo es la normativa comunitaria que elimina barreras a la libre competencia, Directiva de Servicios 123/2006 Arts. 15, 16 y 25.








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 : 17 de Octubre de 2020, 09:03:56 pm 
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El 9-10-2018 me dan de baja como procurador, situaci贸n de baja que contin煤a hoy. Desde el 9-10-2018 煤nicamente estoy en el procedimiento como abogado habilitado por asuntos propios.

El TSJA deja el procedimiento durmiendo el sue帽o de los justos y no dicta ninguna resoluci贸n desde el 23-7-2018 hasta el 9-1-2020. Durante un a帽o y medio no hacen nada.

El 9-1-2020 la LAJ ROSARIO FE MART脥N ROMERO dicta una resoluci贸n dando traslado de la cuesti贸n prejudicial al Fiscal y al CACP. Esta resoluci贸n, y las siguientes que vienen, me las notifican el 15-10-2020 cuando me persono en el TSJA a preguntar por el procedimiento. 





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 : 17 de Octubre de 2020, 08:54:26 pm 
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Se actualiza con las novedades a 17-10-2020.

RESUMEN: El TSJA quiere resolver la cuesti贸n prejudicial sobre la incompatibilidad entre abogado y procurador en sentencia, y he recurrido esa decisi贸n de modo que si el TSJA considera que son incompatibles ambas profesiones no podr谩 tener por preesentado mi 煤ltimo recurso y me tendr铆a que requerir que nombre procurador, y como no lo voy a nombrar deber铆a plantear la cuesti贸n prejudicial en el TJUE. 

En la apelaci贸n 652/18 TSJA est谩bamos en el 23 de julio de 2018, fecha en la que me notifican que la ponente ser谩 INMA MONTALB脕N HUERTAS, firmante de la sentencia estimatoria que ten茅is en el primer mensaje en caso an谩logo a 茅ste.


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 : 17 de Octubre de 2020, 08:49:31 pm 
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DENUNCIA EN EUROPA SOBRE INCOMPATIBILIDAD ABOGADO PROCURADOR ADMITIDA A TR脕MITE 5-10-2020
Espa帽a tiene ya como m铆nimo abiertos dos expedientes sancionadores por este asunto

http://www.europarl.europa.eu/petitions/en/petition/content/0586%252F2020/html/Petition-0586%252F2020-by-Enrique-Herrera-Aguilar-%2528Spanish%2529-on-non-compliance-of-the-Spanish-legislation-on-court-procurators-%2528Procuradores-de-los-Tribunales%2529-with-Directive-2006%252F123%252FEC-on-services-in-the-internal-market

Petici贸n 0586/2020 de Enrique Herrera Aguilar (espa帽ol) sobre el incumplimiento de la legislaci贸n espa帽ola sobre procuradores de los Tribunales con la Directiva 2006/123 / CE sobre servicios en el mercado interior
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Datos de la petici贸n
0586/2020

T铆tulo del resumen: Petici贸n 0586/2020 de Enrique Herrera Aguilar (espa帽ol) sobre el incumplimiento de la legislaci贸n espa帽ola sobre procuradores de los Tribunales con la Directiva 2006/123 / CE sobre servicios en el mercado interior

N煤mero de petici贸n: 0586/2020

Temas: Competici贸n

Pa铆s: Espa帽a

Datos del solicitante
Nombre: Enrique Herrera Aguilar

Resumen de la petici贸n
El peticionario se帽ala que, como abogado en Espa帽a, puede ejercer su profesi贸n en todos los Estados miembros de la UE y todos los abogados de la UE pueden ejercer la profesi贸n de abogado en Espa帽a. No obstante, la actividad profesional de representaci贸n en los procesos est谩 reservada exclusivamente, por regla general, a los procuradores de los Tribunales, por lo que quienes son abogados en un Estado miembro de la UE no pueden ejercer esta profesi贸n en Espa帽a. El peticionario se queja a su vez de que no puede ejercer como abogado en la UE si act煤a como procurador en Espa帽a. El Parlamento espa帽ol aprob贸 una ley en octubre de 2009, un mes antes de transponer la Directiva 2006/123 / CE de servicios en el mercado interior, que establece una incompatibilidad en el ejercicio de las profesiones de abogado y procurador.













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