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 : 03 de Febrero de 2021, 12:32:25 am 
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Sentencia de la Audiencia












Comparando esta sentencia con otra dictada dos meses antes por los mismos jueces de la Audiencia Provincial de Granada se demuestra la corrupción judicial, porque trata de los mismos hechos y personas, de otro de los robos, y los mismos jueces dicen, exactamente, lo contrario de lo que dicen en la sentencia en la que los absuelven, es un escándalo:


Ha sido una investigación laboriosa la de los agentes de la guardia civil, que los estuvieron vigilando, porque eran muchas las denuncias de robos con fuerza en cortijos de la zona, aislados y que se utilizan por sus propietarios solo por temporadas, y voluntariamente los acusados autorizaron registros en su domicilios encontrando parte de los efectos sustraídos al denunciante en estas diligencias Benigno, propietario del Cortijo Las Huelgas de Moclin, así como efectos procedentes de otros cortijos de la zona que también habían sufrido robos en esa época, por lo que resulta difícil de creer su versión de que cogieron los efectos de un cortijo derruido, lugar donde los habían depositado unos rumanos, además de que los agentes comprobaron que en chatarrerías de la zona habían vendido los mismos efectos denunciados en estos robos. Igualmente y por lo que respecta a las escopetas, las mismas estaban en perfecto estado de funcionamiento como se acredita con la pericial de balística que no ha sido impugnada y se encontraban en poder de los acusados, los cuales las habían escondido siendo ellos los que tenían la disposición de las mismas, uno tenia una escopeta y el otro dos, perfectamente ocultas y a su disposición sin que en ningún momento hayan acreditado esa intención que dicen de depositarlas en el cuartel de la guarida civil.


Cotejando las dos sentencias se prueba irrefutablemente que los jueces son unos corruptos, que dicen en una una cosa y en otra justo la contraria teniendo las mismas diligencias de la Guardia Civil, la misma testifical de los mismos agentes, y el mismo argumento esgrimido por la defensa, que las armas las encuentran buscando chatarra en un cortijo derruido, lo que no se creen ni ellos como reconocen en esta sentencia, es un escándalo y una vergüenza, máxime cuando esta sentencia es de 28-3-16 y la otra de 19-5-16, prácticamente firmadas al mismo tiempo con un mes y pico de diferencia, incurriendo en contradicción patente y grosera no sólo con la prueba sino con lo que ellos mismos habían firmado unas semanas antes

Es un escándalo de corrupción judicial como una catedral y si hay justicia estos jueces serán procesados y condenados por corruptos










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 : 03 de Febrero de 2021, 12:26:29 am 
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Transcripción de la sentencia:

SENTENCIA nº 545/15

En Granada a 23 de Octubre de 2015

Dª. Elia Mª Lozano González, Juez adscrita al Juzgado de lo Penal nº 6 de Granada, vistas las presentes Diligencias de Procedimiento Abreviado registradas con el número 314/2.014 seguidas por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas del art. 237, 238.2º, 238.3º y 240 del CP y un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.2º del CP contra ANTONIO MANUEL HOCES LUCENA con DNI 24251002, nacido en Moclín, el 06/07/1969, hijo de Pedro y Encarnación, en libertad por esta causa y con antecedentes penales, asistido del letrado Sr. García Pulido y representado por la procuradora Sra. Ruiz Martín, y contra    JESUS HIDALGO IGLESIAS con DNI 24184364W nacido el 21/08/1962, hijo de José y Carmen, en libertad por esta causa y con antecedentes penales, asistido de la letrada Sra. Torres Nogales y representado por la procuradora Sra. Ruiz Martín y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Rafael Ramón Alba Padilla, quien interviene en su propia representación, dicto la siguiente

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Una vez incoadas las presentes diligencias por denuncia de fecha 21 de Marzo de 2011 por Rafael Ramón Alba Padilla ante los juzgados de Granada y practicadas en el trámite de Previas todas las actuaciones que se estimaron convenientes para esclarecer los hechos y remitido el procedimiento a este Juzgado de lo Penal, tras la calificación provisional de las acusaciones y las defensas, se señaló y tuvo lugar el juicio oral el día 14 de Octubre de 2015, en el que el letrado de la acusación particular solicitó la suspensión del presente procedimiento al no haberse incorporado a la instrucción toda una serie de diligencias ampliadoras sobre estos hechos, dándose de ello traslado al Ministerio Fiscal y a las defensas las cuáles se opusieron a dicha suspensión, acordando esta juzgadora la celebración del plenario al desconocer la existencia de dichas diligencias y la relación que pudieran tener con la presente causa. Igualmente se planteó por los letrados de las defensas la existencia de la excepción procesal de cosa juzgada respecto al delito de tenencia ilícita de armas que se les imputa a sus representados, de lo cuál tras dar traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación particular, acordó la que suscribe resolverlo en sentencia.

El Ministerio Fiscal finalmente interesó que se dictara una sentencia por la que se condenase a Antonio Manuel Hoces Lucena y Jesús Hidalgo Iglesias como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas del art. 237, 238.2º y 240 del CP y por un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.2º del CP, imponiéndose a cada uno de ellos por el primero de los delitos la pena de dos años de prisión y accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y por el segundo de los delitos la pena de diez meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; así como las costas del presente procedimiento. En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar a Rafael Ramón Alba Padilla en la cantidad de 1.167,90€ por los daños ocasionados y por los efectos sustraídos en la cantidad de 800€, cantidad que se incrementará por el interés legal del dinero del art. 576 de la LECrim.

Por su parte la acusación particular interesó que se dictara una sentencia por la que se condenase a Antonio Manuel Hoces Lucena y Jesús Hidalgo Iglesias como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada del art. 237, 238.2º, 240, y 241 del CP y por un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.2º del CP, imponiéndose a cada uno de ellos por el primero de los delitos la pena de cinco años de prisión y accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y por el segundo de los delitos la pena de un año de prisión y accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; así como las costas del presente procedimiento. En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar a Rafael Ramón Alba Padilla en la cantidad de 2.367,90€ por los daños y perjuicios ocasionados y en la cantidad de 1000€ por el daño moral, cantidad que se incrementará por el interés legal del dinero del art. 576 de la LECrim.

SEGUNDO. En igual trámite, las defensa de los acusados interesaron la libre absolución de sus representados. Otorgado el derecho a la última palabra a los acusados, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO. En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS.

DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: El día 18 de Marzo de 2011, persona o personas desconocidas, forzaron la cancela automática de acceso al Cortijo Fuente del Moral, propiedad de Rafael Ramón Alba Padilla y vivienda del mismo, accediendo a su interior y apoderándose de dos escopetas calibre 12, categoría 32, una marca FRANCHI con número de serie 01736E y otra marca AM con número de serie 70998 (con guía de pertenencia a nombre del propietario de dicho Cortijo, y en perfecto estado de funcionamiento), una motosierra, una sierra radial y diversas herramientas agrícolas y de construcción. Dichos efectos fueron valorados en la cantidad de 1.250€, los daños ocasionados han sido tasados en la cantidad de 1.167,90€.

En fecha 9 de Octubre de 2011 se encontraron en la vivienda sita en C/San José nº 45 de la localidad de Tózar, propiedad de Jesús Hidalgo Iglesias, enterradas entre un montón de piedras y envueltas en una bolsa de color negro, entre otras armas, una carabina Marca Norinco, modelo JW-20/SAUT, Calibre 22, con nº de serie 927824 y una escopeta repetidora, Marca HUG SAN, modelo SAUT, calibre 12, con nº de serie 000088.

Por sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Granada, de fecha 23 Marzo de 2015, se condenó a Antonio Manuel Hoces Lucena y Jesús Hidalgo Iglesias como autores entre otros delitos de un delito de tenencia ilícita de armas, recogiéndose en el párrafo segundo de los hechos probados el siguiente texto “ en concreto, la escopeta de caza de cañones yuxtapuestos, MARCA ZH, modelo PR fue encontrada, junto con la otra, enterrada bajo un montón de piedras donde Jesús Hidalgo la ocultó en un descampado próximo a su vivienda; la carabina semiautomática marca Norinco y la escopeta semiautomática marca HUGLU fueron encontradas bajo unas piezas de vehículo en una finca de olivos situada en Tózar de Antonio Manuel Hoces Lucena, lugar donde éste las ocultóâ€.

No ha quedado acreditado que la persona o personas que entraron en el Cortijo Fuente del Moral, propiedad de Rafael Ramón Alba Padilla fueran Antonio Manuel Hoces Lucena y Jesús Hidalgo Iglesias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La Constitución Española recoge como derecho fundamental en el último inciso    del apartado segundo del artículo 24 el derecho a la presunción de inocencia, el cual vincula a todos los poderes públicos, y con especial incidencia a los Tribunales de Justicia, como reconoce la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1982 entre otras muchas.

La presunción de inocencia que corresponde a todo acusado de una infracción punible, aparece configurada como uno de los derechos fundamentales que sustentan la efectividad de la tutela judicial (art. 24,1 y 2 CE) y como garantía esencial en el Convenio de Derechos Humanos de Roma 11950), a cuya luz, reforzada por la que le añada la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, habrá que leer, si necesario fuere, la norma constitucional, por imponerlo así otra complementaria (art. 10,2 CE). Sabido es que consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba, "onus probandi", a quien acusa, sin que el imputado haya de probar su inocencia. A lo largo de estos años, desde nuestra primera sentencia al respecto (STC 31/81), se han ido perfilando las características que lo definen, como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos de juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, y en su aspecto cuantitativo, ha de existir una actividad probatoria "mínima" (STC 31/81), o más bien "suficiente" (STC 160/88 y otras muchas). Cualitativamente los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho siendo por tanto "de cargo" (STC 150/89) y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos (STC 109/86). El lugar y tiempo apropiados, la ocasión, no es otra sino el juicio oral para permitir la crítica y cumplir con el principio de contradicción procesal. Una vez obtenido así el acervo probatorio, la valoración en conjunto es operación privativa del Juez o de la Audiencia, en cuyo momento entra en juego el principio "in dubio pro reo (STC 1994/9194). Tal presunción significa , por tanto, que la carga de la actividad probatoria pesa exclusivamente sobre quien acusa, de manera que es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado y no es éste quien debe probar su inocencia. Mas tal presunción en el campo del proceso, es una presunción Iuris Tantum , que se destruye mediante prueba en contrario (STC de 21 de mayo de 1986).

La presunción de inocencia queda desvirtuada en virtud de „pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías„. „Y esos medios de prueba han de ser    esgrimidos en el acto del juicio oral    como medios de pruebas válidas para desvirtuar tal presunción, en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción, como señalan las sentencias del TC de 21 de mayo de 1986 y 17 de junio de 1986.

SEGUNDO. COSA JUZGADA

Se planteó por los letrados de la defensa, la excepción procesal de cosa juzgada respecto al delito de tenencia ilícita de armas, de la cuál se dio traslado al Ministerio Fiscal informó el sentido de que no ha de apreciarse dicha circunstancia al tratarse de hechos y armas diferentes y a la acusación particular, que manifestó que la sentencia a la que se refieren las defensas no es firme y son distintas armas, además de que la pena que les ha sido impuesta era muy baja.

La AP de de Granada en sentencia de 9 de Octubre de 2014, Sección 1ª, señala que: "Respecto a la alegada cosa juzgada, debe señalarse que tal derecho, que es una manifestación del principio "non bis in idem" en el ámbito del Derecho Procesal, puede ser considerado como una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española y por ello debe ser reputado con rango constitucional. Como consecuencia precisamente del mencionado rango constitucional de que goza en nuestro Derecho la referida eficacia preclusiva de la cosa juzgada material en materia penal, ha de entenderse que cabe su alegación y aplicación en cualquier estado del procedimiento.

Es igualmente doctrina del TS que los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en materia penal, la identidad del hecho y de la persona inculpada. En este sentido, se han pronunciado, entre otras, las sentencias 1606/2002, de 3 de octubre , la de 29 de abril de 1993 y la de 23 diciembre 1992 , cuando afirman que han de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la cosa juzgada material en materia penal, que constituyen, a su vez, los límites de su aplicación. Tales elementos y límites son dos: identidad de hecho e identidad de persona inculpada. El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó -o absolvió- en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente. Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y ya quedó definitivamente absuelta o condenada, que ha de coincidir con el imputado en el segundo proceso. A los fines aquí examinados carece de significación cualquier otro dato: ni la identidad de quienes ejercitan la acción -sujeto activo-, ni el título por el que se acusó, o precepto penal en que se fundó la acusación.

En el presente caso y respecto al delito de tenencia ilícita de armas ha quedado acreditado, con la documental obrante en autos y la más documentales aportadas por la defensa que por dicho delito ya fueron condenados los hoy acusados, Así resulta de la sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Granada, de fecha 23 Marzo de 2015, se condenó a Antonio Manuel Hoces Lucena y Jesús Hidalgo Iglesias como autores de un delito de tenencia ilícita de armas, recogiéndose en el párrafo segundo de los hechos probados el siguiente texto “ en concreto, la escopeta de caza de cañones yuxtapuestos, MARCA ZH, modelo PR fue encontrada, junto con la otra, enterrada bajo un montón de piedras donde Jesús Hidalgo la ocultó en un descampado próximo a su vivienda; la carabina semiautomática marca Norinco y la escopeta semiautomática marca HUGLU fueron encontradas bajo unas piezas de vehículo en una finca de olivos situada en Tózar de Antonio Manuel Hoces Lucena, lugar donde éste las ocultóâ€.

Coinciden las armas que se detallan en el relato de hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Granada, de fecha 23 Marzo de 2015 con las recogidas en la exposición de hechos que obra al folio 42 de los autos, y por tanto debe apreciarse la excepción planteada de cosa juzgada.

TERCERO.Apreciando en conciencia la prueba practicada, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal esta juzgadora no estima suficientemente acreditados los hechos objeto del procedimiento, al no haber quedado desvirtuada, la presunción de inocencia de los acusados.

Depuso en primer lugar el acusado Antonio Manuel Hoces Lucena, el cuál manifestó que nada tiene que ver con el Robo acaecido en el Cortijo Fuente del Moral, que las armas que se intervinieron en su casa, las dio voluntariamente el acusado a la Guardia Civil, por cuya tenencia ya fue condenado por el juzgado de lo penal nº 3. Dichas armas se las encontró en un cortijo abandonado por la localidad de Moclín, junto con otras armas que se las llevó Jesús, decidiendo el declarante ocultarlas bajo su coche.

En segundo lugar declaró el acusado Jesús Hidalgo Iglesias, que alegó no haber ido nunca con Antonio a robar por los Cortijos, que a veces se lo ha encontrado cuando iba a recoger espárragos y lo ha acompañado a recoger chatarra pero nunca a robar y que tampoco han ido por la localidad de Montefrío sólo por Moclín.

Como testigos depusieron en el acto los siguientes:

Rafael Ramón Alba Padilla, propietario y residente del Cortijo Fuente del Moral de la localidad de Montefrío, manifestó que el día 18 de Marzo de 2011 fue cuando ocurrieron los hechos y comprobó como tras reventar la cerradura de la cancela de motor que daba acceso al interior del Cortijo, forzaron otra cerradura y se llevaron del lugar una sierra radial y dos armas, una Hispano y una Franchi, no habiendo recuperado esta última. Respecto a la radial la recuperó pero como no tenía numeración no puede decir exactamente que sea la suya pero es igual a la que le sustrajeron. Como consecuencia de haber forzado la cerradura se le causaron unos daños por los que reclama así como por los efectos que le fueron sustraídos y por el daño moral que se le ha causado, ya que dicho cortijo era su domicilio habitual.

El agente de la Guardia Civil con TIP F-84258-B (jefe del grupo operativo), se ratificó en su atestado y aclaró como en relación con estos hechos hubo una multitud de robos en la zona, logrando finalmente identificar a los acusados como los autores de todos ellos, sin que tenga dudas de ello porque usaban en todos ellos el mismo modus operandi, como era utilizar guantes para no ser identificados. Cuando los identificaron, fueron a la casa de Antonio Manuel Hoces, el cuál les manifestó que ya les estaba esperando y les reconoció que se dedicaban a realizar robos por loa zona, accediendo voluntariamente al registro de su casa y de los terrenos colindantes, donde se recogieron toda una serie de efectos procedentes de numerosos robos. Así se encontró en su domicilio una radial que coincide por numeración y marca con la que fue denunciada por Rafael Ramón y la escopeta    AM y ZH se encontró en un granero anexo al Cortijo, indicándole éste además que tenía otras armas escondidas llevándolos hasta el lugar. Exhibida la sentencia del juzgado de lo penal nº 3 de granada, desconoce si son o no las armas que se detallan en su atestado, y finalmente aclaró que él no estuvo en la inspección ocular realizada en el Cortijo Fuente del Moral.

El agente de la Guardia Civil con Z-65012-Q, el cuál señaló como sus funciones fueron de vigilancia de los acusados desde 2010 a 2011, casi a diario, llegando a ver como éstos lo más cerca que estuvieron de Montefrío fue en la carretera de Puerto Lope a Montefrío, a unos 20 Km de dicha localidad, moviéndose habitualmente por Moclín. El declarante no estuvo presente en la localización de los efectos sustraídos, si bien, sabe que la radial tenía marca y modelo y fue reconocida por su propietario así como también se encontraron toda una serie de efectos en poder de los acusados procedentes de otros robos. Por último añadió que no tiene duda alguna de que el autor de todos estos robos en la zona fueron los acusados.

El agente de la Guardia Civil con TIP X-85986-X, declaró como recuperaron en el domicilio de Jesús en un lugar abierto y oculto unas armas, mientras que la radial y otras armas se encontraron en el domicilio de Antonio Manuel. Llegaron a la conclusión de que los acusados eran los autores de los robos sin tener duda alguna de ello, sin saber si en las presentes diligencias falta algunas o no. Además añadió que estuvo presente en la intervención de las armas, y que a los acusados se les detuvo el viernes, siendo el jefe del grupo operativo, el agente F-84258-B el que firmó la instrucción y el que les ordenó que se comisionaran para que fueran a realizar la entrada y registro.

El agente de la Guardia Civil con TIP J-76504-J, que reconoció ser el agente encargado de realizar la inspección ocular del Cortijo Fuente del Moral, exhibiéndosele el Folio 11 de los autos en el que reconoce iniciar él las diligencias, al día siguiente de recibir la denuncia. Rectificó su informe y aclaró que aunque no había signos latentes de forzamiento, si que se podía ver que una de las cerraduras era mucho mas reciente que la otra, y también que no había moho en la cerradura, al exhibírsele el folio 20 de los autos. Por último aclaró que la cerradura de la puerta principal estaba rota y cerrada con un pitón.

De todo la prueba practicada, queda acreditado como los acusados efectivamente el día 9 de Octubre de 2011 tenían en su poder de los efectos que habían sido sustraídos en el Cortijo de la Fuente del Moral el 18 de Marzo de 2011, efectos que según Antonio Manuel se los encontró en un Cortijo Abandonado, sin que nunca haya estado en Montefrío ni haya robado en un Cortijo de dicha localidad, negando su participación también en dicho robo el coacusado Jesús, sin que tampoco los agentes los hayan visto justo por la zona del robo en ninguna de las vigilancias que se hicieron. En consecuencia, no existiendo más que meros indicios y no pruebas de cargo suficientes que permitan desvirtuar el principio de presunción de inocencia de los acusados Antonio Manuel Hoces Lucena y Jesús Hidalgo Iglesias, los cuáles desde un primer momento han negado la comisión del robo del Cortijo Fuente del Moral (folio 47 y 50 de autos) procede absolverles de las acusaciones formuladas en su contra, ya que no se ha acreditado su participación en delito de robo con fuerza por el que fueron acusados, habiendo sido ya condenados por el delito de tenencia ilícita de armas que igualmente les fue imputado.

CUARTO. La libre absolución de los acusados lleva consigo la declaración de oficio de las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Al dictarse una sentencia absolutoria no cabe hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la responsabilidad civil.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ANTONIO MANUEL HOCES LUCENA del delito de tenencia ilícita de armas y de robo con fuerza del que fue acusado, declarando las costas de oficio.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a JESÚS HIDALGO IGLESIAS del delito de tenencia ilícita de armas y de robo con fuerza del que fue acusado, declarando las costas de oficio.

Déjesen sin efecto las medidas personales o reales que se hayan adoptado durante el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de diez días ante la Ilust. Audiencia Provincial de Granada.

Así por esta mi sentencia, cuyo testimonio íntegro y fiel se incorporará a los autos de su razón,    lo pronuncio mando y firmo.


DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: La extiendo yo la secretaria Judicial, para hacer constar que una vez firmada por SSª la anterior sentencia, se une certificación literal de la misma a los autos de su razón, remitiendo las correspondientes notificaciones e incorporándose la original al libro de sentencias numeradas por orden correlativo a su fecha. Doy Fe.




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 : 21 de Enero de 2021, 12:21:04 pm 
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FOLIO 42 AUTOS PA 314/16 JP6 Granada

ATESTADO Nº 2011 - 001235 - 000958 AMPL. 144/11 Montefrío FOLIO Nº 7

Diligencia de Exposición

En Pinos Puente (Granada), siendo las 20:30 horas del día 9 de octubre de 2019, actuando como Fuerza Instructora de las presentes diligencias el Agente con Tarjeta de Identidad Profesional (TIP) número F-84258-B, por medio de la presente, se hace constar que:

Tras la toma de manifestación prestada por ANTONIO MANUEL HOCES LUCENA, en presencia del Sr. Letrado de Oficio y en virtud de lo manifestado, concretamente a lo referido sobre la supuesta tenencia de dos armas de fuego por parte de Jesús Hidalgo Iglesias, las cuales pudiesen estar enterradas en las inmediaciones del domicilio de éste, los Agentes actuantes en las presentes diligencias se trasladan a la localidad de Tózar, concretamente a la altura del número 45.

Que una vez en el lugar comenzamos a recorrer la zona, en compañía de una patrulla del Puesto de la Guardia Civil de Pinos Puente, transcurridas unas dos horas aproximadamente y revisando un montón de piedras, se encuentran dos escopetas, entre un montón de piedras y envueltas en una bolsa de color negro, de las que habitualmente se usan para tirar la basura, una vez recuperadas estas armas nos trasladamos al Acuartelamiento de Pinos Puente para la comprobación de éstas por si hubieran estado implicadas en algún tipo de hecho delictivo, corroborando que ambas se encuentran sustraídas y denunciadas, una en el Puesto de la Guardia Civil de Pinos Puente y por las que se instruyeron diligencia 4/11 del Puesto de Pinos, Puente y otra que fue denunciada en el juzgado de Guardia de Granada el día 23/03/2011 y que una vez remitidas estas diligencias al Puesto de la Guardia Civil de la localidad de Montefrío instruyen diligencias 144/11 de este Puesto.

Los datos de las escopetas recuperadas"-son los siguientes:

· ESCOPETA DE CAZA DE CAÑONES PARALELOS, MARCA AM HISPANO ING, CON Nº DE SERIE 70998, denunciada en el Puesto de la Guardia Civil de la localidad de Montefrío.

- ESCOPETA DE CAZA DE CAÑONES PARALELOS, MARCA ZH (HERMANOS ZABALA), CON Nº DE SERIE 96080 MODELO PR, denunciada en el Puesto de la Guardia Civil del Puesto de Pinos Puente.

Ante los hechos descritos con anterioridad, tras comprobar que las armas descritas con anterioridad se encontraban sustraídas y denunciadas en diligencias separadas y tras la certeza de los Agentes de que la totalidad de los supuesto robos con fuerza ocurridos en la zona han sido cometidos por JESÚS HIDALGO IGLESIAS, en compañía de ANTONIO MANUEL HOCES LUCENA, se le interroga a éste último por la ubicación del resto de las armas que constan como sustraídas en ambas diligencias, manifestando el mismo que las tiene enterradas en una finca de olivos de su propiedad en la localidad de Tózar (Granada), concretamente en la parte alta del pueblo y junto a un vehículo de su propiedad que se encuentra ubicado en esta finca para ser despiezado. Tras lo manifestado por
ANTONIO MANUEL y en concordancia con la credibilidad que muestra ante los Agentes, éstos se trasladan a la localidad de Tózar (Granada), al lugar donde ha manifestado  ANTONIO MANUEL,  siendo peinada la zona por cuatro Agentes y encontrando las siguientes armas enterradas bajo varias piezas del vehículo propiedad de ANTONIO MANUEL, las armas encontradas son las siguientes:

- CARABINA MARCA NORINCO, MODELO JW-20/SAUT, CALIBRE 22, CON Nº DE SERIE 927824, denunciada en el Puesto de la Guardia Civil de Pinos Puente.
- ESCOPETA REPETIDORA, MARGA HUG SAN, MODELO SAUT, CALIBRE 12, CON Nº DE SERIE 000088, denunciada en el Puesto de la Guardia Civil de Pinos Puente.

Tras comprobar los extremos expuestos nos ponemos en contacto con la persona que aparece como denunciante en las diligencias 364/11 del Puesto de Pinos Puente, el que una vez personado en estas dependencias reconoce sin ningún género de duda las siguientes armas:

- CARABINA MARCA NORINCO, MODELO JW-20/AUT, CALIBRE 22, CON Nº DE SERIE 927824.
- ESCOPETA REPETIDORA, MARGA HUG SAN, MODELO SAUT, CALIBRE 12 CON Nº DE SERIE 000088.
- ESCOPETA DE CAZA DE CAÑONES PARALELOS, MARCA ZH (HERMANOS ZABALA, CON Nº DE SERIE 96080 MODELO PR, las que le son entregadas advirtiéndole de que quedan a disposición Judicial en caso de que SSª las requiriera.

Y para que conste, se extiende la presente que firma el denunciante tras su lectura, en unión de la Fuerza actuante, en el lugar y fecha señalados.

La Fuerza Instructora      Denunciante

COMANDANCIA DE GRANADA   COMPAÑÃA DE GRANADA   PUESTO DE PINOS PUENTE  TFNO 958450033   EMAIL gr-ptcpinospuente@civil.es   
URBANIZACIÓN LOS ROSALES S/N  LOCALIDAD Pinos Puente  PROVINCIA Granada CÓDIGO POSTAL 18240














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 : 21 de Enero de 2021, 11:40:58 am 
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Víctimas de corrupción judicial. Desenmascarada la farsa del corrupto sistema judicial español

RESUMEN: La justicia es pública en España y es posible denunciar los escándalos de corrupción judicial. Vamos a por ellos
El caso trata de los ROBOS IMPUNES EN SEGUNDAS RESIDENCIAS. La Audiencia Provincial de Granada Sección 1ª dicta dos sentencias sobre los mismos hechos, mismos robos y mismas diligencias de la Guardia Civil, una de 28-3-2016, Apelación 296/15, y otra de 19-5-2016, Apelación 360/15; comparando las dos sentencias se prueba que en una dicen que no es creíble que se encuentren las armas buscando chatarra en un cortijo derruido y les condenan, y en otra dicen lo contrario y les absuelven cuando semanas antes les habían condenado, son unos corruptos y si hay justicia serán procesados y expulsados de la carrera judicial por prevaricación dolosa
. Podéis leer las sentencias abajo







<a href="http://www.youtube.com/watch?v=MC7AO_6dMQg" target="_blank">http://www.youtube.com/watch?v=MC7AO_6dMQg</a>

http://www.youtube.com/watch?v=MC7AO_6dMQg


Otros precedentes. Sentencia firme libertad de expresión se puede llamar corruptos a colegios de procuradores
http://www.forocoches.com/foro/showthread.php?t=8206923&highlight=procuradores



MIENTRAS LOS JUECES SE ELIJAN Y JUZGUEN A SÃ MISMOS DEBERÃN FAVORES Y SERÃN CORRUPTOS.
Los jueces deben ser ELEGIDOS Y JUZGADOS POR EL PUEBLO, EN QUIEN RESIDE LA SOBERANÃA Y DEL QUE EMANAN LOS PODERES DEL ESTADO, INCLUIDO EL JUDICIAL.
Y deben declarar sus bienes.

La Guardia Civil de Pinos Puente detuvo a los culpables de una oleada de robos en segundas residencias que tenía atemorizada a Granada, segundas residencias que hoy son carne de cañón para los ladrones por el confinamiento, porque los ladrones pueden ir mientras que los propietarios no, y lo saben.

Aún encontrando los objetos robados, lo que ya es difícil, basta que aleguen que los encontraron por el campo buscando chatarra para ser absueltos por los jueces corruptos de Granada que incurren en contradicción patente y grosera con la prueba burlándose de la justicia. ¿Quién encuentra armas de fuego buscando espárragos o chatarra, las coge, se las lleva y las esconde?

Entre los objetos robados hay armas. Y aún hay armas sin entregar. Estos jueces nos ponen en peligro a todos.

Lorenzo del Río es el presidente del TSJA y es el que permite toda esta corrupción lanzando mensajes como que la sociedad no debe cuestionar las sentencias. Ahora quiere ir al Tribunal Supremo lanzando un mensaje claro a todos los jueces: votadme y archivaré todas las denuncias de corrupción contra vosotros porque no pienso desautorizar a ningún juez.

Difunde este escándalo para que los jueces corruptos sean perseguidos de oficio y para que sean elegidos y juzgados por el pueblo, y así contribuiremos a erradicar esta lacra o nos robarán sin que podamos hacer nada.

Denuncia pública de corrupción contra los jueces que absolvieron a los que tenían las armas robadas del Juzgado Penal 6 de Granada y de la Audiencia Provincial de Granada Sección 1ª:
 
JESÚS FLORES DOMÃNGUEZ
ROSA MARÃA GINEL PRETEL
LAURA MARTÃNEZ DIZ
ELIA LOZANO GONZÃLEZ







Fuente y publicaciones:
http://www.youtube.com/watch?v=MC7AO_6dMQg
http://www.foromontefrio.com/index.php?topic=5458.0
http://www.forocoches.com/foro/showthread.php?t=8424803

 85 
 : 31 de Diciembre de 2020, 09:56:16 am 
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Censo en Montefrío a 1 de enero de 2020

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Cita de: farrukitoloko;383860065
Vaya moral que tienes shur, luchar contra la corrupción en este país es más difícil que convertirte en astronauta en Camerún.
Todo mi apoyo para resarcirte de la guarrada que te hicieron y por luchar por un lugar un poco más justo para todos.

Gracias [MENTION=324762]farrukitoloko[/MENTION];

Es cuestión de supervivencia, o acabamos con la corrupción o la corrupción acaba con nosotros

Cita de: yaguen;383868514
Eres un ejemplo para la sociedad. ¿Has pensado en meterte en política para cambiar estas cosas?

Gracias  [MENTION=403650]yaguen[/MENTION];



Cita de: Nick Blaine;383868683
Para la gente de la calle el pago en concepto de Procurador de los Tribunales es la mordida que se paga para que puedas presentar una demanda judicial. Asi funciona en Hispanistán.

Ah! Y con el apoderamiento telematico que se hace ahora, aún gandulean más :elrisas:

Veo que sabes [MENTION=752735]Nick Blaine[/MENTION]; ya no hay ni que ir a los apoderamientos

Hay un artículo titulado "Procuradores de los Tribunales, el último fielato que subsiste en España. Por Ramiro Grau Morancho", muy recomendable para los nostálgicos del derecho de pernada

http://elcorreodeespana.com/politica/425549574/Procuradores-de-los-Tribunales-el-ultimo-fielato-que-subsiste-en-Espana.-Por-Ramiro-Grau-Morancho.html

RAMIRO GRAU MORANCHO - 21 MAYO 2018

En la antigüedad existían unas oficinas a la entrada de las poblaciones, donde se pagaban los derechos de consumo, es decir el impuesto que grava los bienes que se iban a vender al público.

          Eran los cobradores de los arbitrios y tasas municipales sobre ese tráfico de mercancías, y ejercían un cierto control sanitario sobre esos bienes. El término fielato procede del fiel o balanza que se usaba para el pesaje.

En la actualidad han desaparecido, y esa recaudación fiscal ha pasado directamente al Estado, por medio del IVA y otros impuestos.

          En el mundo jurídico español subsiste un único fielato que sigue vigente, y es el de los procuradores de los tribunales, por cuyas manos han de pasar la práctica totalidad de los procedimientos judiciales, salvo la excepción de los procesos ante los juzgados y tribunales de lo social, y poco más.

          Pero no estoy hablando de unos procuradores optativos, a los que se puede acudir si interesa, por razones de comodidad, operatividad, ubicación del abogado en otra población distinta, etc., sino del cauce obligatorio por el que los ríos van al mar, es decir, los abogados al juzgado...

Y habida cuenta de que en España subsisten, y en muchas ocasiones malviven, más de 150.000 abogados, mientras que los procuradores forman un colectivo de unos 12.000 miembros, resulta obvio que a cada procurador le tocan por término medio una docena de abogados.

          Aunque sus honorarios, llamados derechos, son por arancel, establecido por el ministerio de justicia, son más reducidos que los de los abogados, es evidente que al multiplicar esos ingresos por una docena de abogados con los que se trabaja, por término medio, al final acaban cobrando más y viviendo mejor que los abogados, y sin necesidad de romperse la cabeza estudiando los asuntos, defendiendo a los clientes en los juicios, o redactando recursos los fines de semana.

          Por no hablar de tener que aguantar a personas pesadas, maleducadas, “listos†que siempre creen tener razón, etc.

          En su día dediqué al tema mi libro “Procuradores, Debate sobre la Representación Procesalâ€, publicado por editorial Dykinson, Madrid, 2005, y que generó las críticas desaforadas y la enemistad de una buena parte de la profesión. ¡En España es peligroso decir las verdades!

          Abogaba yo entonces, y lo sigo haciendo ahora, no por la desaparición de los procuradores, sino por el fin de su obligatoriedad, de forma que su utilización sea meramente optativa o voluntaria, tanto por parte del letrado como del cliente, en su caso, que al fin y al cabo, es el que acabará pagando los aranceles correspondientes…



Cita de: jta;383868768
Enhorabuena

Gracias [MENTION=758550]jta[/MENTION];



Cita de: Gambas;383869819
Muchísimas gracias por tu trabajo por una sociedad mejor, shur. Cuando alcances la victoria, te caerá indemnización por las horas que estás metiendo y por lo que no has podido ingresar?

Gracias [MENTION=828342]Gambas[/MENTION]; no caerá ni un céntimo de indemnización, como habéis visto en la sentencia del otro procedimiento ni siquiera pagan las costas a pesar de ganar, pero sí hay gente que me está ayudando


Cita de: elgon;383869961
Procuradores, la lacra del sistema judicial

No nos cansamos de repetirlo [MENTION=342269]elgon[/MENTION];



Cita de: Almejero;383873029
Joder vaya historia shur

Para contar a los nietos [MENTION=795738]Almejero[/MENTION];


Cita de: o porquiño;383896346
enhorabuena, es q menuda mafia tienen montada

Al lado de éstos los sicilianos son aficionados [MENTION=735546]o porquiño[/MENTION];


Cita de: Nonohue;383896510
Enhorabuena shur!!

Gracias [MENTION=709247]Nonohue[/MENTION];


Cita de: Frodofrito;383896785
QUiero una serie que se llame "Procuradores en el infierno de la Justicia"

Mejor una película que se llame "La extinción de los procuradores" basada en una historia real


Cita de: Frodofrito;383896866
Pues cuando sepas la del Senador en España también me la explicas

Igual de prescindibles [MENTION=819872]Frodofrito[/MENTION];



Cita de: Yanniskouros;383897246
Mucho ánimo Shur, ojalá tu lucha termine pronto.
Tienes la razón y así te la han dado, es de justicia.
Edit: vaya hombre, no terminan de subsanar con ese anteproyecto, declarando incompatible la simultaneidad de ambas profesiones.
Qué canallas

Ni terminan ni empiezan a subsanar [MENTION=667247]Yanniskouros[/MENTION];

Lo dejan todo igual que estaba en 2014 con un único máster de acceso a ambas profesiones de abogado y procurador, y la Comisión ya dijo entonces que España no cumplía y que o rectificaban o abrirían expediente sancionador, pero como tiran con pólvora del rey y no tienen vergüenza les da lo mismo



Cita de: 206xrd;383900222
Tu lucha solo confirma que la justicia en este país está podrida. Mis diez   :mola:

Gracias [MENTION=105025]206xrd[/MENTION]; sólo la paralización durante año y medio de un procedimiento para prolongar la obligatoriedad de los procuradores a sabiendas de que es injusto mientras que el otro incoado después se ha tramitado totalmente evidencia que la justicia está podrida

Cita de: Alvr;383901186
Te lo upeo.

Gracias [MENTION=721225]Alvr[/MENTION];



Cita de: Danew;383901327
Para enchufar a los dinosaurios políticos de los partidos para que sigan cobrando pastizales , aunque esto ya lo sabes la real no existe

Y ya estaría

Cita de: Danew;383901327
Enhorabuena al jabato que se enfrentó a la mafia colegial.

Gracias [MENTION=677766]Danew[/MENTION];



Cita de: Mt904ywq;383902389
Ahora hay que ir:

-Para q haya referendums y los españoles podamos decidir sobre cuestiones morales, sin q el partido minoritario de turno bisagra imponga su ideología a 40 millones de españoles. Que se hagan referendums con 20 preguntas 1 vez cada 4 años al mismo tiempo q las votaciones de elecciones, y serán los españoles los qu directamente decidan sobre cosas como: el aborto, la ley de violencia de género, la inmigración, y un largo etc. Y los políticos, a cumplir. Así se acaba con el NWO.

-Que se acaben los acuerdos postelectorales pq no son democráticos ni los han votado los votantes. Que se reforme el modelo de Estado, por tanto. Y en la reforma de la forma de gobierno, q NINGÚN partido político pueda decir nada ni influir en nada. Que cada español, político o no, tenga 1 voto, y elijamos la forma de Gobierno. Así se acaban con los 5 partidos perdedores echando al partido más votado.

-Denunciar por ESTAFA a todo aquel partido q no cumple su programa electoral o q se inventa nuevas cuestiones y las imponen una vez están elegidos. Esto ha sucedido el 100% de las veces durante los últimos 40 años.

-Que los jueces TENGAN OBLIGACIÓN de tener un Código Deontológico aprobado, y q las denuncias contra ellos sean mucho más efectivas. Muchos hacen lo q les sale de las narices porque nadie les controla,y pueden actuar por prejuicios o negligentemente y no les pasa nada.

Y un largo etc.

Democracia directa [MENTION=653565]Mt904ywq[/MENTION];

No estamos en el país equivocado, sencillamente se ha elegido a la gente equivocada




Cita de: Alvr;383902923
Gracias a ti, por no desfallecer contra esta mierda de sociedad que te quiebra y haber seguido adelante, haciendo de este pais un pais un poquito mejor.

Ya dijo Wallace que nos podrán quitar la vida pero nunca nos quitarán la libertad   [MENTION=721225]Alvr[/MENTION];

Cita de: Pantofago;383923244
Maravilloso! Los colegios profesionales llevan años haciendo chanchullos de estos de manera indiscriminada, ya era hora de que fueran saliendo sentencias donde les den el palo que se merecen

Se ríen de las sentencias [MENTION=745868]Pantofago[/MENTION];


Cita de: lXperia;384020139
Joder, pues aca mis dies shur.

Gracias [MENTION=617463]lXperia[/MENTION];


Cita de: Trus;384020760
Bravo, hay que pelear las injusticias de cuatro anacrónicos que se creen los reyes del mambo cuando son totalmente prescindibles gracias a la tecnología.

Gracias [MENTION=627333]Trus[/MENTION];

La mayoría ya no van de reyes del mambo, son conscientes de que sus días de gloria pronto verán su fin


Cita de: El Demigrante;384022181
Gracias por la dedicación [MENTION=347533]Rafa_Granada[/MENTION]

A la gente le suda la polla todo esto hasta que llega el día que tu vecina del quinto te denuncia porque dice que tu perro le meó la alfombrilla o por cualquier chorrada por el estilo y te toca ir a un juicio absurdo en el cual te obligan a pagar a un procurador, que ni después de leerlo aún me explico en qué momento crearon ese puesto.

De nada, a vuestra disposición   [MENTION=763070]El Demigrante[/MENTION];

Cuando el perro mee en la alfombrilla se acordarán de este hilo     

Saber en qué momento se creó el procurador es difícil, los procuradores se montan sus películas y llaman procurador a lo que eran meros secretarios o auxiliares de los abogados, que cuando no había fotocopiadoras encargaban la copia de los escritos para las otras partes a estos auxiliares para no perder el tiempo

Cuando se inventaron las fotocopiadoras dejaron de tener sentido y cuando se inventó LEXNET directamente son un estorbo, una rémora para el abogado porque pierde el control del proceso al verse obligado a enviar los escritos al procurador y tener que esperar a ver si éste los presenta en plazo

Cuando llegan los Borbones se crea el primer arancel de los procuradores en España en 1782; ya teníamos una pista entonces de que esta dinastía no nos iba a traer nada bueno y no supimos verlo

Y Franco crea la figura del "oficial habilitado" del procurador por Órden Ministerial el 15 de junio de 1948, por la que un procurador podía habilitar a cualquier hombre (mujeres no) sin ninguna cualificación más que tener buena conducta, y a partir de entonces un procurador puede vivir a cuerpo de rey sin dar palo al agua ni pisar el despacho, haciendo todo el trabajo los esclavos que habilita por gracia del caudillo

Por eso cuando este gobierno presume de ser progresista y de izquierdas e insulta a los demás llamándoles fachas, se les puede enseñar esta Órden de 1948 y responderles que los fachas son ellos por querer mantener leyes franquistas en su último anteproyecto pendiente de elevarse al Consejo de Ministros que está publicado en la página 3 de este hilo

Si de verdad no son fachas lo demostrarían con el BOE derogando las leyes injustas de Franco que siguen haciendo daño a la sociedad, que eso sí nos afecta y mejora las vidas de los españoles, en vez de montando un show paseando un cadáver en helicóptero por Madrid



Boletín Oficial del Estado — Número 194  12 julio 1948   3127

MINISTERIO DE JUSTICIA

ÓRDEN de 15 de junio de 1948 por la que se autoriza a los Procuradores de los Tribunales a designar un Habilitado que les auxilie en las diligencias judiciales de mero trámite.

limo. Sr.:

Dadas las dificultades que ofrece en los actuales momentos la labor del Procurador de los Tribunales, especialmente en las grandes poblaciones, al tener que acudir simultáneamente a la práctica de diligencias y actuaciones ante Juzgados y Tribunales instalados en lugares muy distantes entre si, en horas que suelen ser las mismas para tales efectos, parece conveniente, para obviarlas, con miras al mejor servicio de la Administración de Justicia, autorizarles para que puedan confiar, bajo su directa y personal responsabilidad, varias de las actividades profesionales que les están encomendadas, a un personal auxiliar, con sujeción a previsoras y lógicas limitaciones, que, sin daño para la buena marcha de los litigios, y sin oposición a ningún precepto legal, permitan un mejor desenvolvimiento de las funciones de Procurador.

Por ello, si es admisible que los Procuradores cuenten con un Habilitado que pueda sustituirles cuando se trate de recibir notificaciones, requerimientos y emplazamientos, no puede serlo, en cambio, cuando se trate de la representación en
pedimentos escritos que deban hacerse ante Juzgados o Tribunales donde deban comparecer personalmente en virtud de
los poderes que les han sido conferidos, ni cuando se trate de actuaciones en las que su presencia sea indispensable.

En atención a las anteriores consideraciones, y vista la petición formulada por la Junta Nacional de los Ilustres Colegios
de Procuradores de España, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Plumero (el que se les vio). Los Procuradores de los Tribunales en ejercicio podrán ser auxiliados en el desempeño de sus actividades por un Oficial Habilitado.

Segundo Los Oficiales Habilitados estarán autorizados para recibir notificaciones, requerimientos y emplazamientos, y asistir a comparecencias, en las que podrán solicitar la práctica de las expresadas diligencias.

Tercero. El Procurador que proyecte utilizar los servicios de un Oficial Habilitado presentará ante su propio Colegio una solicitud con el nombre y dos apellidos de la persona del SEXO MASCULINO a quien haya de proponer con tal carácter, haciendo constar expresamente que asume todas las responsabilidades derivadas de su actuación ante los Tribunales, y queda directamente responsable de todas las gestiones que realice como tal Habilitado.

Contra la denegación a conceder la Habilitación solicitada de las Juntas de Gobierno de los Colegios de Procuradores no cabrá recurso alguno.

Las Habilitaciones no podrán ser autorizadas por los Colegios más que a razón de un Habilitado por cada Procurador.

Cuarto. Los Procuradores vendrán obligados a comunicar a los Colegios respectivos el momento en que terminen de utilizar los Servicios del Oficial Habilitado de que se trate, especificando las causas que motivan el término de la Habilitación.

Quinto. Los Oficiales Habilitados deberán ser mayores de treinta años, de buena conducta y sin antecedentes penales, acreditándose estos extremos debidamente ante las Juntas de Gobierno de los Colegios que hayan de autorizar la Habilitación.

Sexto. Los Colegios de Procuradores llevarán un Registro, en el que se hará constar el nombre de los Oficiales Habilitados autorizados; Procuradores a quienes prestan sus servicios; época de iniciación y cese de los mismos; motivos en que se funda la terminación de sus funciones, y cuantas observaciones más crea oportuno el Decano que merezcan hacerse constar en el expediente.

Séptimo. Los Oficiales Habilitados serán provistos por el Colegio respectivo de un carnet acreditativo del servicio que desempeñan, autorizado por el Procurador sustituido, y con la firma del interesado y el visto bueno del Decano del Colegio, ante quien prestarán el debido juramento.

Octavo. Los nombramientos y ceses de los Oficiales Habilitados serán comunicados por el Decano del Colegio respectivo a las Autoridades Judiciales y Tribunales ante quienes hayan de actuar.

Noveno. Los Oficiales Habilitados no podrán ejercer más que la Habilitación de un solo Procurador.

Décimo. La creación de los Oficiales Habilitados no excluye el nombramiento de Procuradores sustitutos, en los casos
actualmente determinados por las disposiciones vigentes.

Lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 15 de junio de 1948.

FERNANDEZ-CUESTA
limo. Sr. Director general de Justicia



Cita de: RedInk;384022203
Un 10 por tu dedicación y esfuerzo para mostrar lo podrido que está todo, que decirlo es fácil pero demostrarlo es algo que pocos han conseguido.

Gracias [MENTION=639151]RedInk[/MENTION];

Mostrar lo podrido que está todo es fácil, demostrarlo es algo más difícil, y que los que tienen la capacidad de arreglar las cosas tengan voluntad de arreglarlas es lo único que nos falta por conseguir; hemos dejado lo más importante para el final


Cita de: ZenWolf3;384022412
Y que van a hacer los procuradores a partir de ahora?

Los buenos se harán abogados y los malos intentarán trabajar para algún abogado haciendo lo que hacen ahora pero cobrando mucho menos o tendrán que reinventarse y trabajar en otra cosa  [MENTION=625363]ZenWolf3[/MENTION];


Cita de: Hog;384036569
Mis diez por seguir luchando.  BRA VO

Gracias [MENTION=827973]Hog[/MENTION];



Cita de: ZenWolf3;384037688
Pero entonces va en serio que van a desaparecer o sera como siempre que se quedara en nada?

Han sobrevivido hasta ahora a base de corrupción, como se ha visto en mi Apelación 652/18 en el TSJA, que la han paralizado más de año y medio para no tener que plantear la cuestión prejudicial en Europa sobre la incompatibilidad con los abogados mientras otras apelaciones incoadas medio año después las han tramitado por su orden y han finalizado, como la 1584/18 del primer mensaje

Pero parece que ya se les está acabando la suerte y hay voluntades que no pueden comprar, como en el CGPJ, que en 2014 defendía la incompatibilidad y ahora con el informe del 31-1-2019 defiende lo contrario y han dejado claro que infringe la normativa comunitaria y que se debe dejar a los abogados encargarse de la representación

¿Va el gobierno a mantener la incompatibilidad en contra del criterio del CGPJ?
¿Va el Congreso y el Senado a mantenerla?
¿Va Europa a cambiar de criterio cuando la Comisión ha concluido tajantemente que España no cumple y ha amenazado con abrirle expediente sancionador si no suprime la incompatibilidad?

Esta vez parece que van a desaparecer

Por lo pronto el TSJA tiene que decidir si admite o no mi recurso sin firma de procurador; y como habéis visto más arriba en Europa hay ya dos expedientes abiertos contra España, pronto saldremos de dudas































 87 
 : 28 de Octubre de 2020, 06:29:47 pm 
Iniciado por @lasaventurasdedavid - Último mensaje por @lasaventurasdedavid
Cita de: Lavna;383850898
Te doy un up de visibilidad.

Gracias; es una mera actualización de lo que ha pasado en el procedimiento esta semana; en resumen, el TSJA no quiere plantear la cuestión prejudicial sobre la incompatibilidad entre abogado y procurador ante el TJUE, y he recurrido esa decisión

Si admiten a trámite mi recurso es que el TSJA reconoce que no hay incompatibilidad porque no soy procurador y para intervenir en el TSJA hace falta procurador




Cita de: maruno88;383851169
Queda mucho trabajo por hacer. Este pais funciona para corruptos.

Gracias por tu tiempo y esfuerzo shur. a seguir luchando.

Gracias [MENTION=160904]maruno88[/MENTION]; no sé cómo funciona la justicia en otros países, pero como veis aquí han parado un procedimiento un año y medio y si la justicia no es rápida no es justicia, no hay seguridad jurídica, y sin seguridad jurídica un país no funciona bien, pero en fin, ahí estamos intentando contribuir a que las cosas funcionen mejor



Cita de: ddaavviiddeexx;383851382
Mi más sincera enhorabuena. Más gente como tú hace falta en este país

Gracias [MENTION=155591]dda[/MENTION]vviiddeexx; el día que desaparezcan los procuradores sí que estaremos todos de enhorabuena, ojalá sea pronto


Cita de: derfelillo;383851922
Eres un fiera shur

Gracias [MENTION=470927]derfelillo[/MENTION]; si fuese una fiera no existirían los procuradores



Cita de: Escape_Pod;383852298
Los procuradores siempre han sido los acarreapapeles de los abogados. Y ahora más que nunca.
Son innecesarios y aunque las últimas reformas de algunas leyes les ha otorgado cierta capacidad para realizar algunos actos judiciales, están condenados a desaparecer. Es inevitable.

Sería lo lógico, pero como tienen dinero para enterrarnos a todos van sobornando al ministro de justicia y al gobierno de turno para que les sigan salvando y ahí siguen, esperemos topar con algún insobornable algún día

Cita de: djmain;383852452
Te doy un up y que se vea bien.

Gracias [MENTION=179749]djmain[/MENTION]; la difusión ayuda, cuando un juez sabe que su sentencia la va a leer mucha gente siempre se esfuerza un poco más para hacerlo bien, a nadie le gusta que critiquen su trabajo, los jueces son humanos como todos



Cita de: sherift;383853020
Grande tío! Le acabo de pasar el enlace de fc a mi pareja que es abogada, menuda actualizada te has metido!

Gracias         [MENTION=251618]sherift[/MENTION]; dile que cualquier ayuda es bien recibida, si conoce precedentes que puedan ser de ayuda bienvenidos son


Cita de: sherift;383853020
Me quedo por aquí para volver a leerte me alegro que estés acabando con la mafia...

Alegra ver que tras exponer hechos la gente concluya que combatimos una "mafia", que según la RAE es una organización clandestina de criminales, un grupo organizado que defiende sus intereses sin demasiados escrúpulos

Y no lo digo sólo por los procuradores, sino por determinados jueces, porque los procuradores no serían nada y habrían desaparecido hace mucho si no tuviesen la complicidad de determinados jueces que se niegan a declarar nula la incompatibilidad con los abogados, como en este caso

El TSJA está en el Palacio de la Chancillería, que para el que no lo sepa era el edificio judicial más importante del imperio español y por tanto del mundo


 
Ese edificio impone; cada vez que pones un pie ahí dentro te inunda una sensación de profundo respeto por la justicia que te anima a esforzarte al máximo en honor de los que antes trabajaron aquí y que eran la élite, y uno espera recibir un trato a la altura del escenario en el que está y se decepciona cuando ve en lo que lo están convirtiendo 500 años después de su construcción

Basta cotejar documentos publicados en este hilo para probar que el TSJA es una mafia y por tanto que la Justicia en España es una mafia

La incoación de la Apelación 652/18 el 23-7-2018 ha estado paralizada año y medio y sigue a la espera de sentencia

Sin embargo la incoación de la Apelación 1584/18 casi medio año después, el 4-12-2018, se resolvió en Sentencia de 16-6-2020 que está publicada en el primer mensaje

Se trata de dos procedimientos análogos, mismas partes, mismo motivo de fondo, denuncia al colegio de procuradores por corrupción y expediente de suspensión, y misma Sala con los mismos integrantes, la ponente del 652 Inma Montalbán Huertas también ha firmado la sentencia del 1584. Prácticamente los escritos presentados en ambos son un copia pega

¿Qué diferencia ha existido entre ambos? Sólo una. En el 1584 nombré a un procurador cuando me inhabilitaron y en el 652 no

¿Qué debería haber hecho el TSJA? Tenía tres opciones, requerirme que nombrase procurador, como se hizo en el 1584; declarar que la incompatibildad abogado procurador es nula; o plantear la cuestión prejudicial ante el TJUE

¿Qué ha hecho? Dejar que pase el tiempo a ver si me daba de alta de nuevo como procurador para no tener que resolver la cuestión, y como no lo he hecho ni lo voy a hacer, intenta dictar sentencia sin resolver esta cuestión, lo que no puede hacer, entre otras cosas porque para admitir o inadmitir a trámite el último recurso de reposición presentado debería resolverla

Todo el mundo puede ver que el TSJA no es neutral porque no tiene ninguna explicación que se dicte ANTES una sentencia en un procedimiento incoado medio año después de otro que es análogo con idénticos intervinientes y misma cuestión de fondo; hay un principio en Derecho, prior tempore potior iure, el primero en el tiempo tiene mejor derecho, y aquí, como puede verse, no se ha respetado

Que las faltas de imparcialidad se den a conocer a la opinión pública es bueno porque contribuirá a que, aunque sea por vergüenza, los que son parciales y manipulan descaradamente los procedimientos a su antojo para beneficiar a una parte dejen de serlo

Denunciar estas injusticias y que la gente se dé cuenta para que las cosas funcionen mejor y podamos llegar a ser a ser un país tan avanzado como en su día lo fuimos, (y pruebas de nuestro pasado esplendor tenemos muchas como el edificio del TSJA), es el reto








Cita de: sherift;383853020
Solo una duda, si acabases con los procuradores, tú crees que los procuradores estarán capacitados para ser abogados? Porque yo creo que no tendrán ni puta idea

Salvando las excepciones, no, la mayoría no

Esto se comentaba en las asambleas y muchos decían que si los eliminaban serían buenos abogados porque tienen mucha información, muchísimos procedimientos de muchísimos abogados en todas las jurisdicciones, (menos en la laboral), y con todos esos modelos de escritos serían capaces de dirigir procedimientos copiando lo que han hecho los abogados que les han contratado

Y puede ser que en determinados procesos similares, como cláusulas suelo, puedan defenderse; pero en casos más complejos no, es difícil copiar a un buen abogado, si fuera fácil bastaría visionar los juicios de un buen abogado y hacer lo mismo pero no es fácil

Siempre hay excepciones, gente muy inteligente que se mete a procurador porque es un trabajo muy relajado con cero estrés. Esto me lo comentó una vez un cliente en un juicio, me dijo Rafa, cada vez que entro a un juicio veo a todos en tensión, a los abogados en tensión, a los jueces y fiscales en tensión, a las partes en tensión, y sin embargo, a los procuradores, siempre les veo relajados, entran, se sientan, no abren la boca, y se van completamente relajados igual que entraron. Y llevaba razón, los procuradores no se juegan absolutamente nada en un juicio, ni su prestigio, ni dinero porque cobran igual ganen o pierdan, ni nada, porque su trabajo es completamente irrelevante

Y luego piensa en que en los grandes despachos de procuradores en los que hay muchos asuntos los procuradores se sirven de la figura del "oficial habilitado", que si has leído el hilo ya sabrás que la creó Franco en 1948 para que los procuradores pudiesen habilitar a cualquiera que, sin título alguno, pudiera hacer su trabajo, de modo que hay procuradores que ni pisan el despacho

Antes de LEXNET les enseñaban a imitar su firma y la falsificaban; ahora con LEXNET, al principio, cuando sólo daban una tarjeta por procurador para conectarse a LEXNET y enviar y recibir escritos, hubo un caos en estos despachos porque ni haciendo turnos de 24 horas podían sacar todo el trabajo que tenían, son despachos que ganan millones de euros al año; por eso pidieron al Ministerio de Justicia que les diesen más tarjetas y el Ministerio accedió, por lo que tienes a infinidad de oficiales habilitados sin título alguno conectados a LEXNET haciendo el trabajo de su procurador

¿Esos procuradores que no pisan el despacho podrán ser buenos abogados? Difícilmente, entre otras cosas porque en la abogacía no existe la figura del "oficial habilitado" que pueda ponerse una toga y hacer el trabajo del abogado



Cita de: Berk;383853651
En otros países no existen como profesiones separadas las de abogado y notario: todos los abogados son también notarios.

Otra cosa más que sería interesante estudiar por si aquí se pudiera hacer lo mismo, ya que reduce mucho los gastos (para el cliente) de ciertos procedimientos.

Si otros lo hacen se podría hacer igual aquí; en España hay un sistema de doble filtro para garantizar la seguridad jurídica en el registro de inmuebles, el notario y el registrador; reducir la calidad del primer filtro sustituyendo al notario por un abogado que está menos cualificado, si funciona en otros países, por qué no va a funcionar en España

Al menos podrían eliminar los aranceles como han hecho con los procuradores y que los notarios compitan, así bajarían los precios


Cita de: ddaavviiddeexx;383858731
Te has planteado abrir un change.org? O recoger firmas para presentar una PNL?

Cuenta con mi voto/firma si es así.

Gracias    [MENTION=455481]ddaavviiddeexx[/MENTION]; petición por la eliminación de los procuradores
http://chng.it/zB4c8vZ9m7

El Ministerio de Justicia ha elaborado un anteproyecto que mantiene la actual incompatibilidad y no cumple con las exigencias de Europa, no sé si lo elevarán al Consejo de Ministros el próximo martes o cuándo en las próximas semanas, ya aparecerá en los medios

El anteproyecto sí elimina el arancel pero éste ya está eliminado por el Supremo por lo que no es novedad

Esperemos que en el Consejo de Ministros o luego en las Cortes se elimine la incompatibilidad antes de que en Europa les vuelvan a pintar la cara y sancionen a España; o mejor si antes los propios tribunales internos españoles declaran nula la incompatibilidad, en el TSJA aún están a tiempo y tienen la oportunidad de ahorrarnos la multa

Éste es el anteproyecto filtrado para el que tenga interés:






























Cita de: Awareness;383859111
Pero a dónde vas jipi colgao!!...luchar contra la corrupción es España:elrisas::elrisas:

No nos mires únete



Cita de: madero26;383859218
Ole tu shur

Gracias [MENTION=741618]madero26[/MENTION];


Cita de: LG4;383859473
Te lo upeo shur, nunca he sabido muy bien cuál era la figura del procurador

Gracias LG4;

Ni tú ni nadie entiende esta figura







 88 
 : 28 de Octubre de 2020, 06:23:02 pm 
Iniciado por Justicia social - Último mensaje por @lasaventurasdedavid
http://www.foromontefrio.com/index.php?topic=5450.0



 89 
 : 28 de Octubre de 2020, 06:21:52 pm 
Iniciado por Justicia social - Último mensaje por @lasaventurasdedavid
A día de hoy 4-8-2020 no se me ha notificado que el consejo andaluz de procuradores haya recurrido al Supremo, por lo que de confirmarse que no recurren supone el reconocimiento público de que son unos corruptos y unos ladrones y así pueden ser calificados.

Por otro lado se envió la sentencia a los principales partidos políticos y ayer contestó Marisa Ãvila de VOX agradeciendo la aportación y diciendo que están en contra del fraude y la corrupción, a lo que he contestado que el motivo de notificarles la sentencia es conocer la posición de VOX sobre la colegiación obligatoria que afecta a más de un millón de colegiados, y sobre la reserva de actividad en la representación procesal a favor de los procuradores, querría saber si VOX está a favor o en contra, pidiendo que trasladen la cuestión a Macarena Olona porque supongo que será la Ministra de Justicia cuando VOX gobierne y a la que corresponda tomar la decisión. Si recibo respuesta la comunicaré.

El resto de partidos, PSOE, PP, UP, Ciudadanos, etc., aún no se han pronunciado


Cita de: Cervecita;378224348
He estado buscando tu hilo como un loco, al fin lo he encontrado!!! Espero que todo bien, voy a leer las últimas actualizaciones. Un saludo Rafa.

Gracias [MENTION=658396]Cervecita[/MENTION]; seguimos a la espera de novedades, a ver si cuando nos notifiquen la firmeza de la sentencia le quitan el hd al hilo para que lo pueda ver todo el mundo y sea más fácil localizarlo


http://www.forocoches.com/foro/showthread.php?t=8206923&highlight=procuradores

Acaban de notificar hoy 1 de octubre de 2020 la firmeza de la sentencia






El hecho de que no hayan recurrido es un reconocimiento de que son unos corruptos, porque si no lo fueran y sintiesen vulnerado su derecho al honor recurrirían hasta el final, y más cuando a ellos no les cuesta nada

Si alguien quiere decir algo ruego que lo haga en este hilo que indico abajo, porque en el que estamos alguien lo puso privado y de lo que se trata para disuadir a los corruptos y combatir la corrupción es de que la justicia sea pública, de que todos sepan que pueden denunciar la corrupción sin miedo y de que los corruptos sepan que les van a llamar ladrones de por vida, si saben que ya no hay miedo puede que se les caiga la cara de vergüenza, pidan perdón y devuelvan lo robado, gracias a todos:

http://www.forocoches.com/foro/showthread.php?t=8206923&highlight=procuradores


   [MENTION=618316]jcitb[/MENTION];









 90 
 : 17 de Octubre de 2020, 10:49:17 pm 
Iniciado por @lasaventurasdedavid - Último mensaje por @lasaventurasdedavid
Y por último ayer viernes 16-10-2020 presenté el recurso de resposición contra la providencia que pretende resolver la cuestión prejudicial en sentencia.

Y hasta aquí la actualización de hoy. Esperemos que se haga justicia y que la cuestión prejudicial sobre la incompatibilidad entre abogado y procurador se resuelva antes. De hecho se resuelve en cuanto admitan o inadmitan este recurso porque no soy procurador y para intervenir en el TSJA es necesaaria la firma de procurador. Veremos.




Se transcribe el contenido para el que tenga interés:

A LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJA EN GRANADA
Recurso de Apelación Nº 652/2018 Sección: 3Y
Procedimiento de origen: PO 149/2017 del Juzgado de lo Contenc.-Adm. Nº 5 de Granada.

RECURSO DE REPOSICIÓN contra Providencia de 13-10-2020

D. RAFAEL ALBA PADILLA, Abogado con teléfono 647045265 y dirección electrónica para notificaciones o aviso de notificaciones rafaelalbapadilla@gmail.com como mejor proceda DIGO:

1.- Que con fecha 15-10-2020 se me ha notificado, aparte de DIOR de 9-1-20 y 19-2-20 y escrito de alegaciones de Fiscal y CACP, que no se me habían notificado, Providencia de 13-10-2020 que dice:
“(…) Dada cuenta; visto el escrito presentado por la parte apelante, con unión de la documentación aportada, (el informe del CGPJ de 19-1-2019 que afirma que la incompatibilidad entre abogado y procurador vulnera la normativa comunitaria), se señala para deliberación y fallo el próximo día DIEZ de NOVIEMBRE a las 12 horas, donde se resolverán las cuestiones y pretensiones que se planteanâ€.

 2.- Habiendo presentado esta parte ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE HECHOS el 13-10-2020 aportando informe del CGPJ de 19-1-2019 que declara que la actual incompatibilidad en España entre abogado y procurador infringe la normativa comunitaria, pidiendo que se declare contraria a derecho la citada incompatibilidad o que se plantee cuestión prejudicial sobre la misma ante el TJUE, y el escrito no ha sido proveído y la providencia que se recurre deniega lo solicitado en el mismo al no darle ni siquiera el trámite legalmente previsto en el Art. 286, entendiendo que dicho pronunciamiento es no ajustado a Derecho y gravemente lesivo de mis derechos, dicho sea respetuosamente y en estrictos términos de defensa, dentro del plazo legalmente previsto vengo a interponer RECURSO DE REPOSICIÓN contra la Providencia de fecha 13 de octubre de 2020 por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (Art. 6.1 CEDH, Art. 47 CDFUE, Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, y Art. 24CE), y en relación con éstos por vulneración del principio de sometimiento de la Administracion a la Ley (Art. 9.3 CE) por infracción procesal de lo dispuesto en el Art. 286 LEC y por infracción del Art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y Art. 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El presente recurso se formula en base a las siguientes ALEGACIONES:


PRIMERA.- La providencia que recurrimos no acuerda tener por solicitada la ampliación de hechos solicitada por esta parte al amparo del Art. 286 de la LECâ€.

En relación con el escrito presentado por esta representación dispone el artículo 286 LEC lo siguiente:

“Artículo 286. Hechos nuevos o de nueva noticia. Prueba.
1. Si precluidos los actos de alegación previstos en esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato por medio de escrito, que se llamará de ampliación de hechos, salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista. En tal caso, se llevará a cabo en dichos actos cuanto se prevé en los apartados siguientes.
2. Del escrito de ampliación de hechos el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a la parte contraria, para que, dentro del quinto día, manifieste si reconoce como cierto el hecho alegado o lo niega. En este caso, podrá aducir cuanto aclare o desvirtúe el hecho que se afirme en el escrito de ampliación.
3. Si el hecho nuevo o de nueva noticia no fuese reconocido como cierto, se propondrá y se practicará la prueba pertinente y útil del modo previsto en esta Ley según la clase de procedimiento cuando fuere posible por el estado de las actuaciones. En otro caso, en el juicio ordinario, se estará a lo dispuesto sobre las diligencias finales.
4. El tribunal rechazará, mediante providencia, la alegación de hecho acaecido con posterioridad a los actos de alegación si esta circunstancia no se acreditase cumplidamente al tiempo de formular la alegación. Y cuando se alegase un hecho una vez precluidos aquellos actos pretendiendo haberlo conocido con posterioridad, el tribunal podrá acordar, mediante providencia, la improcedencia de tomarlo en consideración si, a la vista de las circunstancias y de las alegaciones de las demás partes, no apareciese justificado que el hecho no se pudo alegar en los momentos procesales ordinariamente previstos.
En este último caso, si el tribunal apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la alegación, podrá imponer al responsable una multa de 120 a 600 euros.â€

Pues bien, la Sala incurre en error al aplicar el artículo 286 LEC, dicho sea respetuosamente y en estrictos términos de defensa, pues los hechos son anteriores a la Sentencia que debe dictar esa Sala, y que por ende pueden condicionar su resultado, amén de que se ha incumplido absolutamente la tramitación legalmente prevista para el incidente, pues lo que la LEC prevé es que del escrito se dé traslado al demandado, por el Letrado de la Administración de Justicia de la Sala, para que en el plazo de cinco días formule alegaciones, y a la vista de éstas por la Sala se dictará la Providencia que en derecho corresponda.

De este modo, al haber omitido la Sala el trámite previo de alegaciones ha asumido la posición procesal de la demandada apelante, dicho sea respetuosamente y en estrictos términos de defensa.
Tal omisión procedimental, que procede ope legis, vulnera el derecho de defensa de esta parte, así como el de igualdad de armas de las partes en el proceso, y el de legalidad, al realizar ex ante la Sala alegaciones que en su caso, y en el plazo de cinco días, podría haber realizado la apelante.

En cuanto al fondo, el artículo 286 LEC se refiere a hechos nuevos conocidos previamente al dictado de la Sentencia en cada instancia.

La resolución que impugnamos infringe expresamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo que tiene declarado de forma unánime y constante que pueden ponerse de manifiesto en cada instancia cualesquiera hechos nuevos que pudieran tener relación con el procedimiento.

Así por otras, y a sensu contrario, citaremos en primer lugar STS 926/2017 – ECLI: ES:TS:2017:926, rec. 2241/2015, de 13 de marzo, f. jco. segundo:

“La parte actora una vez conclusas las actuaciones (fecha hora envío 25 febrero 2015 20:14) presenta escrito y copia de la sentencia comunicando que se ha dictado la sentencia no 25/15 por la Sección 2 a, declarando que la mercantil ARIMESA carece de autorización municipal para ejercer la actividad de cantera, deduciendo de ello que no ha estado autorizada para ejercerla nunca. Lo que viene a confirmar la necesidad de que se hubiese tramitado un Procedimiento de EIA, previo a adjudicarle la Concesión directa de explotación de la Sección C, siendo un hecho de nueva noticia que hace valer al amparo del artículo 286 LEC . Veamos la redacción de dicho precepto.

Artículo 286. Hechos nuevos o de nueva noticia. Prueba.

1. Si precluídos los actos de alegación previstos en esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato por medio de escrito, que se llamará de ampliación de hechos, salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista. En tal caso, se llevará a cabo en dichos actos cuanto se prevé en los apartados siguientes.

Obviamente este artículo prevé la alegación de hechos nuevos o de nueva noticia, si precluídos los actos de alegación se presentase el escrito correspondiente antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia. No es el caso presente ya que estamos en este último supuesto y no cabe admitir el trámite.â€

Obviamente no nos hallamos en el presente caso en tal supuesto, pues la Sala aún no ha declarado conclusas las actuaciones ni por ende ha comenzado a transcurrir el plazo para dictar sentencia en el proceso.

En el mismo sentido ATS 2695/2017- ECLI: ES:TS:2017:2695A, rec. 1835/2016, de 26 de enero de 2017 (f. jco. segundo):
“No obstante lo anterior, y en relación exclusivamente con la sentencia del TSJ de Cataluña de 30 de junio de 2016, aportada por la parte recurrente con su escrito de 7 de diciembre de 2016, al ser de fecha posterior al escrito de interposición del recurso de casación, la Sala considera procedente su admisión y unión a los autos, de conformidad con el artículo 271.2 LEC, sin prejuzgar el alcance y efecto de la citada resolución sobre los que se resolverá en su caso en la sentencia que dicte esta Sala.â€
ATS 120/2017 - ECLI: ES:TS:2017:120A, rec. 3621/2015, de 18 de enero de 2017 (f. jco. Primero):

“PRIMERO.- Entiende la Sala que no procede la devolución de documentos interesada por la representación procesal del Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España y el Abogado del Estado, pues la sentencia en cuestión -dictada con fecha 19 de abril de 2016 por la Sección 15a de la Audiencia Provincial de Barcelona - ha sido aportada de conformidad con el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, como excepción a la regla, admite que se presenten, entre otros documentos, sentencias de fecha posterior al momento de formular conclusiones cuando pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver "en cualquier recurso".

Este precepto no limita el juego de la excepción a la instancia sino que permite aplicarla al recurso de casación ya que éste se halla incluido en esa expresión "en cualquier recurso", del artículo 271.2.

En cuanto a si la sentencia aportada es o no condicionante de la resolución del recurso de casación, será cuestión que deba decidir la Sala al deliberar al respecto. De momento, basta con decir que no es irrazonable pensar que pudiera serlo, con lo que se cumple el requisito legal.â€

STS 5590/2014 - ECLI: ES:TS:2014:5590, rec. 3326/2012, de 18 de diciembre de 2014:

“La tramitación del escrito de hechos nuevos no se ajustó a las reglas previstas en el artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la Sala de instancia no sólo no procedió a la práctica de la prueba propuesta ni asumió como cierto el hecho nuevo alegado, sino que en la sentencia se limitó a señalar, en el fundamento jurídico sexto in fine , que la aplicación de la reducción de la sanción solicitada "exige la prueba de un hecho, cual es, el cumplimiento por el interesado de las condiciones impuestas para la restauración de la legalidad urbanística perturbada con la ejecución de la obra sin licencia".

Procede, estimar el motivo toda vez que no resulta posible fundar una decisión en la falta de acreditación de unos hechos, cuya demostración no ha sido posible por la propia actuación de la Sala sentenciadora.â€

Por todo ello solicitamos la declaración de nulidad de la Providencia que impugnamos, acordando la retroacción de las actuaciones para que por parte del Letrado de la Administración de Justicia se dé traslado a la apelante del escrito de hechos nuevos formulado por esta parte.

SEGUNDA.- En cuanto al segundo de los motivos de impugnación el mismo se refiere a la postergación por la Sala del planteamiento de una cuestión prejudicial europea al momento de dictar sentencia.
La aplicación etimológica, exegética y ontológica de los preceptos comunitarios que citábamos en amparo de nuestra pretensión de que se planteara una cuestión “prejudicialâ€, conllevan que la misma ha de plantearse antes de que por la Sala se “juzgue†el recurso interpuesto, por lo que el planteamiento de dicha cuestión, tras la votación y fallo del procedimiento, implican por sí mismos la pérdida de finalidad legítima del planteamiento de dicha cuestión prejudicial amén de un vicio que implicaría el deber de abstención de los integrantes de la Sala.

Conforme dispone el diccionario jurídico de la RAE una cuestión prejudicial es aquella “Cuestión que debe resolverse antes de decidir una controversia, porque de ella depende la solución que se adopteâ€, lo que por sí mismo implica que dicha cuestión haya de resolverse previamente al momento de votación y fallo del recurso, como de hecho sucede en el ordenamiento jurídico español, en todos los órganos jurisdiccionales, con cualquier cuestión prejudicial, que como su propio nombre indica, ha de resolverse previamente a entrar a juzgar el asunto.

En este sentido, la Providencia que recurrimos vulnera la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como el principio de primacía del derecho de la Unión Europea, y por ende el derecho fundamental de defensa y a un proceso justo y con todas las garantías, y en última instancia a un juez imparcial, dicho sea respetuosamente y en estrictos términos de defensa, pues lo que la providencia que recurrimos decide es que la cuestión prejudicial se plantee tras haber votado y fallado los integrantes de la Sala el recurso, lo que viciaría su voluntad.

Efectivamente, en amparo de nuestra pretensión nos referiremos, por todas, a STC 232/2015, de 5 de noviembre de 2.015:
“4. En el examen de este motivo principal hemos de comenzar recordando que, según ha reiterado este Tribunal, ni el fenómeno de la integración europea, ni el art. 93 CE a través del que ésta se instrumenta, ni el principio de primacía del Derecho de la Unión que rige las relaciones entre ambos ordenamientos, han dotado a las normas del Derecho de la Unión Europea, originario o derivado, “de rango y fuerza constitucionales†[por todas, STC 215/2014, de 18 de diciembre, FJ 3 a), con cita de otras].

Ahora bien, ello no significa, obviamente, que este Tribunal deba abstenerse de cualquier valoración sobre un acto de los poderes públicos ante él recurrido cuando el mismo aplica Derecho de la Unión Europea o, al contrario, se plantee su posible contradicción con éste, pues ello implicaría una abdicación de nuestra función señalada en los arts. 53.2 y 161.1 b) CE. Significa, mucho más simplemente, que cuando ello sucede debemos abordar esa denuncia desde la perspectiva que nos es propia, valorando si con ese acto de los poderes públicos recurrido ante la jurisdicción constitucional se ha ocasionado o no alguna vulneración a los derechos fundamentales y libertades públicas cuya tutela tenemos encomendada, de conformidad con los preceptos constitucionales antes citados, que son los únicos que vinculan a este Tribunal como recuerda el art. 1.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). En este sentido, STC 58/2004, FJ 11, con cita de la STC 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4 a).

Desde esta perspectiva, esta jurisdicción constitucional debe operar con un doble canon de enjuiciamiento:

a) Por un lado, el general del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que comprende, por lo que aquí importa, el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución motivada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, sin que por esta vía pueda llegar a examinarse el acierto o desacierto último de la decisión, ámbito éste último ajeno a esta jurisdicción constitucional (así, para un caso semejante, STC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 5). Por lo que a este caso igualmente importa, este derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE también comprende el derecho a una resolución congruente (por todas, STC 3/2011, de 14 de febrero, FJ 3), una congruencia que debe referirse no solo a esas pretensiones oportunamente deducidas, conformadas por el petitum y la causa petendi, sino también, muy especialmente, a todas las alegaciones sustanciales deducidas por las partes (así, entre otras muchas, STC 204/2009, de 23 de noviembre, FJ 3).

b) Por otro lado, este Tribunal debe valorar también el canon más específico del derecho a un proceso con todas las garantías, del que forma parte el derecho a que los jueces y tribunales resuelvan “conforme al sistema de fuentes establecido†(STC 58/2004, FJ 14, y, en el mismo sentido, STC 173/2002, de 9 de octubre, FJ 10).

Porque como recuerda STC 58/2004 primeramente citada, “no cabe duda de que, conforme al art. 96 de nuestra Constitución, el Tratado de la Comunidad Europea —y concretamente, en este caso, su art. 234 [actual art. 267 TFUE]— forma parte del Ordenamiento interno; por ello la cuestión prejudicial prevista en dicho precepto configura un instrumento más al servicio de los Jueces y Tribunales para la depuración del Ordenamiento jurídico†(STC 58/2004, FJ 10), y de conformidad con ese instrumento, “ante una duda en la aplicación del Derecho comunitario, el Juez o Tribunal interno está facultado para consultar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, salvo que se trate de un órgano judicial cuya resolución no sea susceptible de recurso ordinario en la vía interna, en cuyo caso, la facultad se torna, en principio, en obligación, en orden a preterir un Derecho en beneficio del otroâ€. “Ahora bienâ€, matizábamos inmediatamente, “esta obligación de plantear la cuestión prejudicial desaparece, aun tratándose de decisiones de órganos jurisdiccionales nacionales que no son susceptibles de un recurso judicial conforme al Derecho interno, tanto cuando la cuestión planteada fuese materialmente idéntica a otra que haya sido objeto de una decisión prejudicial en caso análogo (SSTJCE de 27 de marzo de 1963, asuntos Da Costa y acumulados, 28 a 30/62; y de 19 de noviembre de 1991, asunto Francovich y Bonifaci, C-6 y 9/90), como cuando la correcta aplicación del Derecho comunitario puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a ninguna duda razonable sobre la solución de la cuestión planteada (STJCE de 6 de octubre de 1982, asunto Cilfit, 283/81)†[STC 58/2004, FJ 9; y, en el mismo sentido, STC Pleno 78/2010, FJ 2 b)].â€

5. En aplicación de estas premisas, este Tribunal ya ha tenido ocasión de resolver:

a) Que dejar de aplicar una ley interna, sin plantear cuestión de inconstitucionalidad, por entender un órgano jurisdiccional que esa ley es contraria al Derecho de la Unión Europea, sin plantear tampoco cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es contrario al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) si existe una “duda objetiva, clara y terminante†sobre esa supuesta contradicción (STC 58/2004, FFJJ 9 a 14).

b) Sin embargo, dejar de plantear la cuestión prejudicial y aplicar una ley nacional supuestamente contraria al Derecho de la Unión (según la parte) no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si esa decisión es fruto de una exégesis racional de la legalidad ordinaria, pues solo estos parámetros tan elevados forman parte de los derechos consagrados en el art. 24 CE (así, SSTC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 7; 212/2014, de 18 de diciembre, FJ 3, y 99/2015, de 25 de mayo, FJ 3).

c) Ahora bien, sí corresponde a este Tribunal velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando, como aquí ocurre según hemos avanzado ya, exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En estos casos, el desconocimiento y preterición de esa norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una “selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al procesoâ€, lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 145/2012, de 2 de julio, FFJJ 5 y 6).

Efectivamente, este Tribunal ya ha declarado que “el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha desarrollado hasta la fecha una consolidada jurisprudencia que abunda en la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de garantizar que dichas Sentencias se lleven a efecto (Sentencia de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, 314-316/81 y 83/82, Rec. 1982 p. 4337)... el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado reiteradamente que ‘los órganos jurisdiccionales de [los Estados miembros] están obligados, con arreglo al art. 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea [art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea], a deducir las consecuencias de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de esta sentencia sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno’ (Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, antes citada, apartado 16, y de 5 de marzo de 1996, asuntos Brasserie du pêcheur y Factortame, C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029, apartado 95)... Como consecuencia de todo lo anterior, los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Unión (véanse, entre otras, las Sentencias de 9 de marzo de 1978, asunto Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartado 24; de 22 de junio de 2010, asunto Melki y Abdeli, C-188/10 y C-189/10, Rec. p. I-5667, apartado 43; y de 5 de octubre de 2010, asunto Elchinov, C-173/09, apartado 31). Esta obligación, cuya existencia es inherente al principio de primacía antes enunciado, recae sobre los Jueces y Tribunales de los Estados miembros con independencia del rango de la norma nacional, permitiendo así un control desconcentrado, en sede judicial ordinaria, de la conformidad del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea [véanse las Sentencias de 17 de diciembre de 1970, asunto Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. p. 1125, apartado 3; y de 16 de diciembre de 2008, asunto Michaniki (C-213/07, Rec. p. I-9999, apartados 5 y 51)]†(STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 5).â€

Nos hallamos pues ante este supuesto de hecho, puesto que no existen antecedentes del planteamiento de una cuestión prejudicial previa sobre la cuestión controvertida, ni mucho menos que la misma haya sido resuelta, y a mayor abundamiento, el objeto de la cuestión prejudicial europea planteada por esta parte implica el someter al conocimiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea si una Orden Ministerial del año 1.948, que es la que ha de aplicar necesariamente la Sala para el enjuiciamiento del recurso de apelación planteado, contraviene la normativa comunitaria o no, al no haberse remitido jamás por el Estado español a través del Ministerio de Asuntos Exteriores a la Comisión Europea ni dicha Orden Ministerial ni ninguna otra norma que prevea la existencia del oficial de procurador de los Tribunales al objeto de constatar si dicha Orden Ministerial o normas españolas contravienen la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

Sobre si la cuestión prejudicial tiene o no que ver con el fallo, es evidente que tiene que ver con el proceso en el que se va a producir el fallo, hasta tal punto que ya ha generado indefensión a esta parte al estar produciéndose resoluciones judiciales que no se han notificado a esta parte, ignorando la Sala el hecho incontestable de que este abogado no es procurador de los tribunales desde el 9-10-2018, por lo que la Sala tiene el deber de pronunciarse sobre si la profesión de abogado es incompatible con la de procurador de los tribunales porque de serlo debería pedir que se nombre procurador, y de no serlo debería notificarlo a este abogado y a los funcionarios judiciales para que no ocurra lo que ha ocurrido, que no se han notificado resoluciones judiciales ni se ha dado traslado de alegaciones presentadas por el Fiscal y la parte contraria a esta parte, y sin embargo sí se han proveído dichos escritos de alegaciones , como lo prueba la DIOR de 19-2-2020, cuando no deberían haberse proveído al no constar el traslado a esta parte, lo que de haber declarado la Sala que no existe incompatibilidad entre abogado y procurador y por tanto haber hecho constar que este abogado puede también ser el representante de la parte, no habría sucedido.

Y es relevante este hecho porque la Sala no puede alegar que el abogado y el procurador tienen en el proceso posiciones distintas e incompatibles cuando la Sala actúa en este caso como si no fuera así, que es en realidad la interpretación acorde con la normativa comunitaria, pero esta parte tiene Derecho a que la Sala lo declare expresamente antes de dictar sentencia.

Que ha generado indefensión el silencio de la Sala sobre esta cuestión es evidente toda vez que desde que este procurador está de baja desde el 9-10-2018 la Sala no le ha comunicado ninguna resolución ni se le han trasladado escritos del resto de partes, infringiendo la Sala el Art. 24.1CE por no notificar a esta parte de inmediato las resoluciones que se están produciendo desde su baja como procurador el 9-10-2020, como mínimo, según consta en la última notificación firmada por este abogado el 15-10-2020, las DIOR de 9-1-2020 y 19-2-2020, así como los traslados con las alegaciones del Fiscal y CACP con respecto a la incompatibilidad abogado procurador.

El Tribunal Constitucional ha declarado que, en la medida en que los actos de comunicación ponen en conocimiento de las partes el contenido de las resoluciones judiciales y de los actos procesales, son medio idóneo para garantizar la defensa de aquéllos a quienes se dirigen, y por tanto su falta o realización generan indefensión. Así la STC 20511988, de 7 de noviembre, dice: “La relevante e inescindible relación que existe entre los actos de comunicación procesal y el derecho a la tutela judicial efectiva, sin resultado de indefensión, garantizado por el art. 24.1 de la Constitución, ha sido declarada en numerosas resoluciones de este Tribunal -entre otras muchas, las SSTC 911981, de 31 de marzo; 111983, de 13 de enero; 2211987, de 20 de febrero, y 7211988, de 20 de abril- que constituyen un sólido cuerpo de doctrina, cuyo resumen puede hacerse diciendo que los actos de comunicación de las decisiones judiciales -notificaciones, citaciones y emplazamientos- son establecidos por las leyes procesales para garantizar, a los litigantes o a aquellos que deban o puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legitimos, de modo que, mediante la puesta en su conocimiento del acto o resolución que los provoca, tengan la posibilidad de disponer lo conveniente para defender en el proceso los derechos e intereses cuestionados, y su falta coloca al interesado en una situación de indefensión que es lesiva del derecho fundamental citado, salvo que a pesar de la falta de comunicación, tenga su causa en la pasividad o negligencia del interesado que adquirió conocimiento del acto o resolución por otros medios distintos’. Otras sentencias en las que se expone la misma doctrina, casi con idénticos términos, son las SSTC 11511988, 16/1989, 14211989, 3711990 y 20211990.

Sobre las alegaciones del Fiscal, que afirma que al tratarse de interpretar normas de Derecho interno deben resolverlas los Tribunales de la nación española, nos remitimos a lo expuesto antes y que hemos subrayado en negrita: los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición nacional, o plantear la cuestión prejudicial ante el TJUE. La Sala debe aclarar si inaplica la norma que obliga a estar representado por procurador en el TSJA, en cuyo caso debe aclararlo y decir que ésa es la razón por la que no plantea la cuestión prejudicial ante el TJUE, o si la aplica debe obrar en consecuencia y requerir el nombramiento de procurador.

Y sobre las alegaciones del CACP, que afirma que esta cuestión ha sido resuelta en sentencia 111/2016 de 25 de enero, ese supuesto, que es sobre este mismo abogado, RAFAEL ALBA PADILLA, no es aplicable a este caso porque hay una diferencia fundamental, y es que en dicho precedente este abogado era procurador ejerciente y por tanto no había problema, entre otras cosas, con las comunicaciones judiciales, y ahora no es procurador y hay problemas, por lo que no estamos en el mismo supuesto de hecho, teniendo este abogado derecho a que la Sala aclare si es o no compatible el ejercicio de la abogacía con la procura en España o no para actuar en consecuencia dado que su posición procesal afecta al proceso y por tanto afecta a todo cuanto acontece en el seno del proceso, incluida la sentencia que en su día se dicte y a los recursos que eventualmente cabe interponer, incluido éste de reposición contra la providencia de 13-10-2020, de modo que si la Sala considera que existe incompatibilidad entre abogado y procurador en España no debería admitir a trámite este recurso y debería plantear la cuestión prejudicial ante el TJUE, y si considera que sí es compatible debe declararlo expresamente para no generar inseguridad jurídica e indefensión, lo que supondría infringir el Art. 24.1CE.

Por todo lo expuesto, solicitamos la declaración de nulidad del pronunciamiento contenido en la providencia en cuanto a la demora o dilación en el planteamiento de una cuestión prejudicial, que como el propio ordenamiento jurídico español y el comunitario prevén, tiene que ser planteada y resuelta previamente a la votación y fallo del recurso, so pena de viciar la voluntad de los integrantes de la Sala por su previa participación en la votación y fallo del recurso, en la medida en que mientras no se suprima la incompatibilidad entre abogado y procurador persiste la infracción de la normativa comunitaria mencionada y que está afectando a este proceso generando indefensión a esta parte a la que no se le están notificando las notificaciones de las resoluciones judiciales de manera inmediata sino con meses de retraso. Por lo expuesto,

SUPLICO A LA SALA que tenga por presentado este escrito, con sus copias, y por hechas las manifestaciones que contiene, se sirva admitirlo, teniendo por interpuesto RECURSO DE REPOSICIÓN contra la Providencia de fecha 13 de octubre de 2.020 por infringir los Arts. 286 LEC y 24.1CE y generar indefensión a esta parte, y tras los trámites legales oportunos acuerde anular la misma, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de su dictado, para que por el Letrado de la Administración de Justicia se dé traslado al resto de partes por plazo de cinco días sobre el escrito de hechos nuevos y asimismo se proceda a plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial europea formulada por esta parte sobre la incompatibilidad abogado - procurador por afectar a la sentencia y en todo caso al proceso en el que tendrá lugar la sentencia, por resultar obligado su planteamiento al no existir jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la norma objeto de enjuiciamiento en el procedimiento.

Por ser de justicia que respetuosamente pido en Granada a 15 de octubre de 2020. 
Fdo. Rafael Alba Padilla
Abogado colegiado nº 4523 ICAGR
647045265
rafaelalbapadilla@gmail.com


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