Y por último ayer viernes 16-10-2020 presenté el recurso de resposición contra la providencia que pretende resolver la cuestión prejudicial en sentencia.
Y hasta aquà la actualización de hoy. Esperemos que se haga justicia y que la cuestión prejudicial sobre la incompatibilidad entre abogado y procurador se resuelva antes. De hecho se resuelve en cuanto admitan o inadmitan este recurso porque no soy procurador y para intervenir en el TSJA es necesaaria la firma de procurador. Veremos.
Se transcribe el contenido para el que tenga interés:
A LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJA EN GRANADA
Recurso de Apelación Nº 652/2018 Sección: 3Y
Procedimiento de origen: PO 149/2017 del Juzgado de lo Contenc.-Adm. Nº 5 de Granada.
RECURSO DE REPOSICIÓN contra Providencia de 13-10-2020
D. RAFAEL ALBA PADILLA, Abogado con teléfono 647045265 y dirección electrónica para notificaciones o aviso de notificaciones
rafaelalbapadilla@gmail.com como mejor proceda DIGO:
1.- Que con fecha 15-10-2020 se me ha notificado, aparte de DIOR de 9-1-20 y 19-2-20 y escrito de alegaciones de Fiscal y CACP, que no se me habÃan notificado, Providencia de 13-10-2020 que dice:
“(…) Dada cuenta; visto el escrito presentado por la parte apelante, con unión de la documentación aportada, (el informe del CGPJ de 19-1-2019 que afirma que la incompatibilidad entre abogado y procurador vulnera la normativa comunitaria), se señala para deliberación y fallo el próximo dÃa DIEZ de NOVIEMBRE a las 12 horas, donde se resolverán las cuestiones y pretensiones que se planteanâ€.
2.- Habiendo presentado esta parte ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE HECHOS el 13-10-2020 aportando informe del CGPJ de 19-1-2019 que declara que la actual incompatibilidad en España entre abogado y procurador infringe la normativa comunitaria, pidiendo que se declare contraria a derecho la citada incompatibilidad o que se plantee cuestión prejudicial sobre la misma ante el TJUE, y el escrito no ha sido proveÃdo y la providencia que se recurre deniega lo solicitado en el mismo al no darle ni siquiera el trámite legalmente previsto en el Art. 286, entendiendo que dicho pronunciamiento es no ajustado a Derecho y gravemente lesivo de mis derechos, dicho sea respetuosamente y en estrictos términos de defensa, dentro del plazo legalmente previsto vengo a interponer RECURSO DE REPOSICIÓN contra la Providencia de fecha 13 de octubre de 2020 por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantÃas (Art. 6.1 CEDH, Art. 47 CDFUE, Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolÃticos de la ONU, y Art. 24CE), y en relación con éstos por vulneración del principio de sometimiento de la Administracion a la Ley (Art. 9.3 CE) por infracción procesal de lo dispuesto en el Art. 286 LEC y por infracción del Art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y Art. 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El presente recurso se formula en base a las siguientes ALEGACIONES:
PRIMERA.- La providencia que recurrimos no acuerda tener por solicitada la ampliación de hechos solicitada por esta parte al amparo del Art. 286 de la LECâ€.
En relación con el escrito presentado por esta representación dispone el artÃculo 286 LEC lo siguiente:
“ArtÃculo 286. Hechos nuevos o de nueva noticia. Prueba.
1. Si precluidos los actos de alegación previstos en esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato por medio de escrito, que se llamará de ampliación de hechos, salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista. En tal caso, se llevará a cabo en dichos actos cuanto se prevé en los apartados siguientes.
2. Del escrito de ampliación de hechos el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a la parte contraria, para que, dentro del quinto dÃa, manifieste si reconoce como cierto el hecho alegado o lo niega. En este caso, podrá aducir cuanto aclare o desvirtúe el hecho que se afirme en el escrito de ampliación.
3. Si el hecho nuevo o de nueva noticia no fuese reconocido como cierto, se propondrá y se practicará la prueba pertinente y útil del modo previsto en esta Ley según la clase de procedimiento cuando fuere posible por el estado de las actuaciones. En otro caso, en el juicio ordinario, se estará a lo dispuesto sobre las diligencias finales.
4. El tribunal rechazará, mediante providencia, la alegación de hecho acaecido con posterioridad a los actos de alegación si esta circunstancia no se acreditase cumplidamente al tiempo de formular la alegación. Y cuando se alegase un hecho una vez precluidos aquellos actos pretendiendo haberlo conocido con posterioridad, el tribunal podrá acordar, mediante providencia, la improcedencia de tomarlo en consideración si, a la vista de las circunstancias y de las alegaciones de las demás partes, no apareciese justificado que el hecho no se pudo alegar en los momentos procesales ordinariamente previstos.
En este último caso, si el tribunal apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la alegación, podrá imponer al responsable una multa de 120 a 600 euros.â€
Pues bien, la Sala incurre en error al aplicar el artÃculo 286 LEC, dicho sea respetuosamente y en estrictos términos de defensa, pues los hechos son anteriores a la Sentencia que debe dictar esa Sala, y que por ende pueden condicionar su resultado, amén de que se ha incumplido absolutamente la tramitación legalmente prevista para el incidente, pues lo que la LEC prevé es que del escrito se dé traslado al demandado, por el Letrado de la Administración de Justicia de la Sala, para que en el plazo de cinco dÃas formule alegaciones, y a la vista de éstas por la Sala se dictará la Providencia que en derecho corresponda.
De este modo, al haber omitido la Sala el trámite previo de alegaciones ha asumido la posición procesal de la demandada apelante, dicho sea respetuosamente y en estrictos términos de defensa.
Tal omisión procedimental, que procede ope legis, vulnera el derecho de defensa de esta parte, asà como el de igualdad de armas de las partes en el proceso, y el de legalidad, al realizar ex ante la Sala alegaciones que en su caso, y en el plazo de cinco dÃas, podrÃa haber realizado la apelante.
En cuanto al fondo, el artÃculo 286 LEC se refiere a hechos nuevos conocidos previamente al dictado de la Sentencia en cada instancia.
La resolución que impugnamos infringe expresamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo que tiene declarado de forma unánime y constante que pueden ponerse de manifiesto en cada instancia cualesquiera hechos nuevos que pudieran tener relación con el procedimiento.
Asà por otras, y a sensu contrario, citaremos en primer lugar STS 926/2017 – ECLI: ES:TS:2017:926, rec. 2241/2015, de 13 de marzo, f. jco. segundo:
“La parte actora una vez conclusas las actuaciones (fecha hora envÃo 25 febrero 2015 20:14) presenta escrito y copia de la sentencia comunicando que se ha dictado la sentencia no 25/15 por la Sección 2 a, declarando que la mercantil ARIMESA carece de autorización municipal para ejercer la actividad de cantera, deduciendo de ello que no ha estado autorizada para ejercerla nunca. Lo que viene a confirmar la necesidad de que se hubiese tramitado un Procedimiento de EIA, previo a adjudicarle la Concesión directa de explotación de la Sección C, siendo un hecho de nueva noticia que hace valer al amparo del artÃculo 286 LEC . Veamos la redacción de dicho precepto.
ArtÃculo 286. Hechos nuevos o de nueva noticia. Prueba.
1. Si precluÃdos los actos de alegación previstos en esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato por medio de escrito, que se llamará de ampliación de hechos, salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista. En tal caso, se llevará a cabo en dichos actos cuanto se prevé en los apartados siguientes.
Obviamente este artÃculo prevé la alegación de hechos nuevos o de nueva noticia, si precluÃdos los actos de alegación se presentase el escrito correspondiente antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia. No es el caso presente ya que estamos en este último supuesto y no cabe admitir el trámite.â€
Obviamente no nos hallamos en el presente caso en tal supuesto, pues la Sala aún no ha declarado conclusas las actuaciones ni por ende ha comenzado a transcurrir el plazo para dictar sentencia en el proceso.
En el mismo sentido ATS 2695/2017- ECLI: ES:TS:2017:2695A, rec. 1835/2016, de 26 de enero de 2017 (f. jco. segundo):
“No obstante lo anterior, y en relación exclusivamente con la sentencia del TSJ de Cataluña de 30 de junio de 2016, aportada por la parte recurrente con su escrito de 7 de diciembre de 2016, al ser de fecha posterior al escrito de interposición del recurso de casación, la Sala considera procedente su admisión y unión a los autos, de conformidad con el artÃculo 271.2 LEC, sin prejuzgar el alcance y efecto de la citada resolución sobre los que se resolverá en su caso en la sentencia que dicte esta Sala.â€
ATS 120/2017 - ECLI: ES:TS:2017:120A, rec. 3621/2015, de 18 de enero de 2017 (f. jco. Primero):
“PRIMERO.- Entiende la Sala que no procede la devolución de documentos interesada por la representación procesal del Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España y el Abogado del Estado, pues la sentencia en cuestión -dictada con fecha 19 de abril de 2016 por la Sección 15a de la Audiencia Provincial de Barcelona - ha sido aportada de conformidad con el artÃculo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, como excepción a la regla, admite que se presenten, entre otros documentos, sentencias de fecha posterior al momento de formular conclusiones cuando pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver "en cualquier recurso".
Este precepto no limita el juego de la excepción a la instancia sino que permite aplicarla al recurso de casación ya que éste se halla incluido en esa expresión "en cualquier recurso", del artÃculo 271.2.
En cuanto a si la sentencia aportada es o no condicionante de la resolución del recurso de casación, será cuestión que deba decidir la Sala al deliberar al respecto. De momento, basta con decir que no es irrazonable pensar que pudiera serlo, con lo que se cumple el requisito legal.â€
STS 5590/2014 - ECLI: ES:TS:2014:5590, rec. 3326/2012, de 18 de diciembre de 2014:
“La tramitación del escrito de hechos nuevos no se ajustó a las reglas previstas en el artÃculo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la Sala de instancia no sólo no procedió a la práctica de la prueba propuesta ni asumió como cierto el hecho nuevo alegado, sino que en la sentencia se limitó a señalar, en el fundamento jurÃdico sexto in fine , que la aplicación de la reducción de la sanción solicitada "exige la prueba de un hecho, cual es, el cumplimiento por el interesado de las condiciones impuestas para la restauración de la legalidad urbanÃstica perturbada con la ejecución de la obra sin licencia".
Procede, estimar el motivo toda vez que no resulta posible fundar una decisión en la falta de acreditación de unos hechos, cuya demostración no ha sido posible por la propia actuación de la Sala sentenciadora.â€
Por todo ello solicitamos la declaración de nulidad de la Providencia que impugnamos, acordando la retroacción de las actuaciones para que por parte del Letrado de la Administración de Justicia se dé traslado a la apelante del escrito de hechos nuevos formulado por esta parte.
SEGUNDA.- En cuanto al segundo de los motivos de impugnación el mismo se refiere a la postergación por la Sala del planteamiento de una cuestión prejudicial europea al momento de dictar sentencia.
La aplicación etimológica, exegética y ontológica de los preceptos comunitarios que citábamos en amparo de nuestra pretensión de que se planteara una cuestión “prejudicialâ€, conllevan que la misma ha de plantearse antes de que por la Sala se “juzgue†el recurso interpuesto, por lo que el planteamiento de dicha cuestión, tras la votación y fallo del procedimiento, implican por sà mismos la pérdida de finalidad legÃtima del planteamiento de dicha cuestión prejudicial amén de un vicio que implicarÃa el deber de abstención de los integrantes de la Sala.
Conforme dispone el diccionario jurÃdico de la RAE una cuestión prejudicial es aquella “Cuestión que debe resolverse antes de decidir una controversia, porque de ella depende la solución que se adopteâ€, lo que por sà mismo implica que dicha cuestión haya de resolverse previamente al momento de votación y fallo del recurso, como de hecho sucede en el ordenamiento jurÃdico español, en todos los órganos jurisdiccionales, con cualquier cuestión prejudicial, que como su propio nombre indica, ha de resolverse previamente a entrar a juzgar el asunto.
En este sentido, la Providencia que recurrimos vulnera la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asà como el principio de primacÃa del derecho de la Unión Europea, y por ende el derecho fundamental de defensa y a un proceso justo y con todas las garantÃas, y en última instancia a un juez imparcial, dicho sea respetuosamente y en estrictos términos de defensa, pues lo que la providencia que recurrimos decide es que la cuestión prejudicial se plantee tras haber votado y fallado los integrantes de la Sala el recurso, lo que viciarÃa su voluntad.
Efectivamente, en amparo de nuestra pretensión nos referiremos, por todas, a STC 232/2015, de 5 de noviembre de 2.015:
“4. En el examen de este motivo principal hemos de comenzar recordando que, según ha reiterado este Tribunal, ni el fenómeno de la integración europea, ni el art. 93 CE a través del que ésta se instrumenta, ni el principio de primacÃa del Derecho de la Unión que rige las relaciones entre ambos ordenamientos, han dotado a las normas del Derecho de la Unión Europea, originario o derivado, “de rango y fuerza constitucionales†[por todas, STC 215/2014, de 18 de diciembre, FJ 3 a), con cita de otras].
Ahora bien, ello no significa, obviamente, que este Tribunal deba abstenerse de cualquier valoración sobre un acto de los poderes públicos ante él recurrido cuando el mismo aplica Derecho de la Unión Europea o, al contrario, se plantee su posible contradicción con éste, pues ello implicarÃa una abdicación de nuestra función señalada en los arts. 53.2 y 161.1 b) CE. Significa, mucho más simplemente, que cuando ello sucede debemos abordar esa denuncia desde la perspectiva que nos es propia, valorando si con ese acto de los poderes públicos recurrido ante la jurisdicción constitucional se ha ocasionado o no alguna vulneración a los derechos fundamentales y libertades públicas cuya tutela tenemos encomendada, de conformidad con los preceptos constitucionales antes citados, que son los únicos que vinculan a este Tribunal como recuerda el art. 1.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). En este sentido, STC 58/2004, FJ 11, con cita de la STC 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4 a).
Desde esta perspectiva, esta jurisdicción constitucional debe operar con un doble canon de enjuiciamiento:
a) Por un lado, el general del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que comprende, por lo que aquà importa, el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución motivada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, sin que por esta vÃa pueda llegar a examinarse el acierto o desacierto último de la decisión, ámbito éste último ajeno a esta jurisdicción constitucional (asÃ, para un caso semejante, STC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 5). Por lo que a este caso igualmente importa, este derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE también comprende el derecho a una resolución congruente (por todas, STC 3/2011, de 14 de febrero, FJ 3), una congruencia que debe referirse no solo a esas pretensiones oportunamente deducidas, conformadas por el petitum y la causa petendi, sino también, muy especialmente, a todas las alegaciones sustanciales deducidas por las partes (asÃ, entre otras muchas, STC 204/2009, de 23 de noviembre, FJ 3).
b) Por otro lado, este Tribunal debe valorar también el canon más especÃfico del derecho a un proceso con todas las garantÃas, del que forma parte el derecho a que los jueces y tribunales resuelvan “conforme al sistema de fuentes establecido†(STC 58/2004, FJ 14, y, en el mismo sentido, STC 173/2002, de 9 de octubre, FJ 10).
Porque como recuerda STC 58/2004 primeramente citada, “no cabe duda de que, conforme al art. 96 de nuestra Constitución, el Tratado de la Comunidad Europea —y concretamente, en este caso, su art. 234 [actual art. 267 TFUE]— forma parte del Ordenamiento interno; por ello la cuestión prejudicial prevista en dicho precepto configura un instrumento más al servicio de los Jueces y Tribunales para la depuración del Ordenamiento jurÃdico†(STC 58/2004, FJ 10), y de conformidad con ese instrumento, “ante una duda en la aplicación del Derecho comunitario, el Juez o Tribunal interno está facultado para consultar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, salvo que se trate de un órgano judicial cuya resolución no sea susceptible de recurso ordinario en la vÃa interna, en cuyo caso, la facultad se torna, en principio, en obligación, en orden a preterir un Derecho en beneficio del otroâ€. “Ahora bienâ€, matizábamos inmediatamente, “esta obligación de plantear la cuestión prejudicial desaparece, aun tratándose de decisiones de órganos jurisdiccionales nacionales que no son susceptibles de un recurso judicial conforme al Derecho interno, tanto cuando la cuestión planteada fuese materialmente idéntica a otra que haya sido objeto de una decisión prejudicial en caso análogo (SSTJCE de 27 de marzo de 1963, asuntos Da Costa y acumulados, 28 a 30/62; y de 19 de noviembre de 1991, asunto Francovich y Bonifaci, C-6 y 9/90), como cuando la correcta aplicación del Derecho comunitario puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a ninguna duda razonable sobre la solución de la cuestión planteada (STJCE de 6 de octubre de 1982, asunto Cilfit, 283/81)†[STC 58/2004, FJ 9; y, en el mismo sentido, STC Pleno 78/2010, FJ 2 b)].â€
5. En aplicación de estas premisas, este Tribunal ya ha tenido ocasión de resolver:
a) Que dejar de aplicar una ley interna, sin plantear cuestión de inconstitucionalidad, por entender un órgano jurisdiccional que esa ley es contraria al Derecho de la Unión Europea, sin plantear tampoco cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es contrario al derecho a un proceso con todas las garantÃas (art. 24.2 CE) si existe una “duda objetiva, clara y terminante†sobre esa supuesta contradicción (STC 58/2004, FFJJ 9 a 14).
b) Sin embargo, dejar de plantear la cuestión prejudicial y aplicar una ley nacional supuestamente contraria al Derecho de la Unión (según la parte) no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si esa decisión es fruto de una exégesis racional de la legalidad ordinaria, pues solo estos parámetros tan elevados forman parte de los derechos consagrados en el art. 24 CE (asÃ, SSTC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 7; 212/2014, de 18 de diciembre, FJ 3, y 99/2015, de 25 de mayo, FJ 3).
c) Ahora bien, sà corresponde a este Tribunal velar por el respeto del principio de primacÃa del Derecho de la Unión cuando, como aquà ocurre según hemos avanzado ya, exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En estos casos, el desconocimiento y preterición de esa norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una “selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al procesoâ€, lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 145/2012, de 2 de julio, FFJJ 5 y 6).
Efectivamente, este Tribunal ya ha declarado que “el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha desarrollado hasta la fecha una consolidada jurisprudencia que abunda en la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de garantizar que dichas Sentencias se lleven a efecto (Sentencia de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, 314-316/81 y 83/82, Rec. 1982 p. 4337)... el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado reiteradamente que ‘los órganos jurisdiccionales de [los Estados miembros] están obligados, con arreglo al art. 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea [art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea], a deducir las consecuencias de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de esta sentencia sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurÃdico interno’ (Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, antes citada, apartado 16, y de 5 de marzo de 1996, asuntos Brasserie du pêcheur y Factortame, C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029, apartado 95)... Como consecuencia de todo lo anterior, los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Unión (véanse, entre otras, las Sentencias de 9 de marzo de 1978, asunto Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartado 24; de 22 de junio de 2010, asunto Melki y Abdeli, C-188/10 y C-189/10, Rec. p. I-5667, apartado 43; y de 5 de octubre de 2010, asunto Elchinov, C-173/09, apartado 31). Esta obligación, cuya existencia es inherente al principio de primacÃa antes enunciado, recae sobre los Jueces y Tribunales de los Estados miembros con independencia del rango de la norma nacional, permitiendo asà un control desconcentrado, en sede judicial ordinaria, de la conformidad del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea [véanse las Sentencias de 17 de diciembre de 1970, asunto Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. p. 1125, apartado 3; y de 16 de diciembre de 2008, asunto Michaniki (C-213/07, Rec. p. I-9999, apartados 5 y 51)]†(STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 5).â€
Nos hallamos pues ante este supuesto de hecho, puesto que no existen antecedentes del planteamiento de una cuestión prejudicial previa sobre la cuestión controvertida, ni mucho menos que la misma haya sido resuelta, y a mayor abundamiento, el objeto de la cuestión prejudicial europea planteada por esta parte implica el someter al conocimiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea si una Orden Ministerial del año 1.948, que es la que ha de aplicar necesariamente la Sala para el enjuiciamiento del recurso de apelación planteado, contraviene la normativa comunitaria o no, al no haberse remitido jamás por el Estado español a través del Ministerio de Asuntos Exteriores a la Comisión Europea ni dicha Orden Ministerial ni ninguna otra norma que prevea la existencia del oficial de procurador de los Tribunales al objeto de constatar si dicha Orden Ministerial o normas españolas contravienen la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
Sobre si la cuestión prejudicial tiene o no que ver con el fallo, es evidente que tiene que ver con el proceso en el que se va a producir el fallo, hasta tal punto que ya ha generado indefensión a esta parte al estar produciéndose resoluciones judiciales que no se han notificado a esta parte, ignorando la Sala el hecho incontestable de que este abogado no es procurador de los tribunales desde el 9-10-2018, por lo que la Sala tiene el deber de pronunciarse sobre si la profesión de abogado es incompatible con la de procurador de los tribunales porque de serlo deberÃa pedir que se nombre procurador, y de no serlo deberÃa notificarlo a este abogado y a los funcionarios judiciales para que no ocurra lo que ha ocurrido, que no se han notificado resoluciones judiciales ni se ha dado traslado de alegaciones presentadas por el Fiscal y la parte contraria a esta parte, y sin embargo sà se han proveÃdo dichos escritos de alegaciones , como lo prueba la DIOR de 19-2-2020, cuando no deberÃan haberse proveÃdo al no constar el traslado a esta parte, lo que de haber declarado la Sala que no existe incompatibilidad entre abogado y procurador y por tanto haber hecho constar que este abogado puede también ser el representante de la parte, no habrÃa sucedido.
Y es relevante este hecho porque la Sala no puede alegar que el abogado y el procurador tienen en el proceso posiciones distintas e incompatibles cuando la Sala actúa en este caso como si no fuera asÃ, que es en realidad la interpretación acorde con la normativa comunitaria, pero esta parte tiene Derecho a que la Sala lo declare expresamente antes de dictar sentencia.
Que ha generado indefensión el silencio de la Sala sobre esta cuestión es evidente toda vez que desde que este procurador está de baja desde el 9-10-2018 la Sala no le ha comunicado ninguna resolución ni se le han trasladado escritos del resto de partes, infringiendo la Sala el Art. 24.1CE por no notificar a esta parte de inmediato las resoluciones que se están produciendo desde su baja como procurador el 9-10-2020, como mÃnimo, según consta en la última notificación firmada por este abogado el 15-10-2020, las DIOR de 9-1-2020 y 19-2-2020, asà como los traslados con las alegaciones del Fiscal y CACP con respecto a la incompatibilidad abogado procurador.
El Tribunal Constitucional ha declarado que, en la medida en que los actos de comunicación ponen en conocimiento de las partes el contenido de las resoluciones judiciales y de los actos procesales, son medio idóneo para garantizar la defensa de aquéllos a quienes se dirigen, y por tanto su falta o realización generan indefensión. Asà la STC 20511988, de 7 de noviembre, dice: “La relevante e inescindible relación que existe entre los actos de comunicación procesal y el derecho a la tutela judicial efectiva, sin resultado de indefensión, garantizado por el art. 24.1 de la Constitución, ha sido declarada en numerosas resoluciones de este Tribunal -entre otras muchas, las SSTC 911981, de 31 de marzo; 111983, de 13 de enero; 2211987, de 20 de febrero, y 7211988, de 20 de abril- que constituyen un sólido cuerpo de doctrina, cuyo resumen puede hacerse diciendo que los actos de comunicación de las decisiones judiciales -notificaciones, citaciones y emplazamientos- son establecidos por las leyes procesales para garantizar, a los litigantes o a aquellos que deban o puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legitimos, de modo que, mediante la puesta en su conocimiento del acto o resolución que los provoca, tengan la posibilidad de disponer lo conveniente para defender en el proceso los derechos e intereses cuestionados, y su falta coloca al interesado en una situación de indefensión que es lesiva del derecho fundamental citado, salvo que a pesar de la falta de comunicación, tenga su causa en la pasividad o negligencia del interesado que adquirió conocimiento del acto o resolución por otros medios distintos’. Otras sentencias en las que se expone la misma doctrina, casi con idénticos términos, son las SSTC 11511988, 16/1989, 14211989, 3711990 y 20211990.
Sobre las alegaciones del Fiscal, que afirma que al tratarse de interpretar normas de Derecho interno deben resolverlas los Tribunales de la nación española, nos remitimos a lo expuesto antes y que hemos subrayado en negrita: los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición nacional, o plantear la cuestión prejudicial ante el TJUE. La Sala debe aclarar si inaplica la norma que obliga a estar representado por procurador en el TSJA, en cuyo caso debe aclararlo y decir que ésa es la razón por la que no plantea la cuestión prejudicial ante el TJUE, o si la aplica debe obrar en consecuencia y requerir el nombramiento de procurador.
Y sobre las alegaciones del CACP, que afirma que esta cuestión ha sido resuelta en sentencia 111/2016 de 25 de enero, ese supuesto, que es sobre este mismo abogado, RAFAEL ALBA PADILLA, no es aplicable a este caso porque hay una diferencia fundamental, y es que en dicho precedente este abogado era procurador ejerciente y por tanto no habÃa problema, entre otras cosas, con las comunicaciones judiciales, y ahora no es procurador y hay problemas, por lo que no estamos en el mismo supuesto de hecho, teniendo este abogado derecho a que la Sala aclare si es o no compatible el ejercicio de la abogacÃa con la procura en España o no para actuar en consecuencia dado que su posición procesal afecta al proceso y por tanto afecta a todo cuanto acontece en el seno del proceso, incluida la sentencia que en su dÃa se dicte y a los recursos que eventualmente cabe interponer, incluido éste de reposición contra la providencia de 13-10-2020, de modo que si la Sala considera que existe incompatibilidad entre abogado y procurador en España no deberÃa admitir a trámite este recurso y deberÃa plantear la cuestión prejudicial ante el TJUE, y si considera que sà es compatible debe declararlo expresamente para no generar inseguridad jurÃdica e indefensión, lo que supondrÃa infringir el Art. 24.1CE.
Por todo lo expuesto, solicitamos la declaración de nulidad del pronunciamiento contenido en la providencia en cuanto a la demora o dilación en el planteamiento de una cuestión prejudicial, que como el propio ordenamiento jurÃdico español y el comunitario prevén, tiene que ser planteada y resuelta previamente a la votación y fallo del recurso, so pena de viciar la voluntad de los integrantes de la Sala por su previa participación en la votación y fallo del recurso, en la medida en que mientras no se suprima la incompatibilidad entre abogado y procurador persiste la infracción de la normativa comunitaria mencionada y que está afectando a este proceso generando indefensión a esta parte a la que no se le están notificando las notificaciones de las resoluciones judiciales de manera inmediata sino con meses de retraso. Por lo expuesto,
SUPLICO A LA SALA que tenga por presentado este escrito, con sus copias, y por hechas las manifestaciones que contiene, se sirva admitirlo, teniendo por interpuesto RECURSO DE REPOSICIÓN contra la Providencia de fecha 13 de octubre de 2.020 por infringir los Arts. 286 LEC y 24.1CE y generar indefensión a esta parte, y tras los trámites legales oportunos acuerde anular la misma, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de su dictado, para que por el Letrado de la Administración de Justicia se dé traslado al resto de partes por plazo de cinco dÃas sobre el escrito de hechos nuevos y asimismo se proceda a plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial europea formulada por esta parte sobre la incompatibilidad abogado - procurador por afectar a la sentencia y en todo caso al proceso en el que tendrá lugar la sentencia, por resultar obligado su planteamiento al no existir jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la norma objeto de enjuiciamiento en el procedimiento.
Por ser de justicia que respetuosamente pido en Granada a 15 de octubre de 2020.
Fdo. Rafael Alba Padilla
Abogado colegiado nº 4523 ICAGR
647045265
rafaelalbapadilla@gmail.com